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CSDJ - F11001010200020160046300ADJUNTA20181114111900-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020160046300ADJUNTA20181114111900-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600463 00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Doctor. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600463 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala calificar la indagación preliminar con ocasión de la queja formulada por el ciudadano Fabio Valencia Cossio contra Magistrados indeterminados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

II. HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja formulada el 11 de abril de 2016 por el ciudadano FABIO VALENCIA COSSIO, en el cual denunció a funcionarios indeterminados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por consignar hechos República de Colombia 2

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ajenos a la realidad en la sentencia proferida dentro del radicado 110016000253201300146, el 29 de febrero de 2016. Censuró el denunciante que no obstante el “29 de abril de 2009 producto de la denuncia instaurada por el senador Petro, el despacho del Fiscal General de la nación resolvió no abrir instrucción en mi contra, al considerar que los hechos denunciados no existieron, decidiendo inhibirse de abrir instrucción penal por haberse superado la duda que aconsejó la apertura de investigación previa”; “(…) una vez más el 29 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz en el expediente 110016000253201300146 manifestó que: “En este sentido el hecho 113-709 que es objeto de judicialización en esta sentencia, muestra cómo las ACMMM, desde sus inicios como grupo independiente (año 1994), se vinculó en asuntos políticos locales. Este hecho violento evidencia un acuerdo entre las autodefensas de RAMÓN ISAZA y los representantes del partido conservador liderado por Fabio Valencia Cossio”. (f.4 c.o). “El ente acusador develó una comunicación enviada por RAMÓN ISAZA en octubre de 19941 a FABIO VALENCIA COSSIO, donde negaba la posibilidad de apoyar la contienda electoral para la convención nacional conservadora, dado que meses atrás Valencia Cossio había enviado a Gilberto Toro (…),y Pascual Agudelo (…), pertenecientes al partido Conservador para que 1 “La supuesta carta a la que hace referencia el ente acusador está fechada del 18 de septiembre de 1995 y no

de octubre de 1994”. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600463 00 convencieran a RAMÓN ISAZA influyera en sus concejales conservadores amigos para que votaran por su nombre en la convención nacional conservadora y conformar el nuevo directorio NACIONAL”. (f.5 c.o). Censuró el quejoso “una intención malsana o cuando menos un inexcusable error, el que la Sala del Tribunal que ordena la investigación modificara la fecha cierta de la carta que el mismo Ramón Isaza indicó, para hacer coincidir la misma con hechos que solicita sean analizados en contexto con la Fiscalía, induciendo desde el inicio de la actuación en error al ente acusador”. (f.5 c.o) Y, agregó el denunciante: “Se indica en la decisión que la carta tiene por fecha octubre de 1994, cuando en realidad corresponde al 18 de septiembre de 1995 como quedó explícito en las dos diligencias judiciales [presentadas] por Isaza, una ante Fiscalía y otra ante el propio Tribunal de Justicia y Paz. El propósito de esta manipulación de las fechas de la comunicación no es otro que hacer coincidir la carta de Isaza con unos hechos acaecidos en 1994, cuya responsabilidad ya había sido aceptada por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio por los delitos de desaparición forzada y otros, ante el mismo Tribunal, respecto de Juan Diego Ruíz Valencia en el Municipio de Sonsón –

Antioquia”. (f.5-6 c.o) III.ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600463 00 3.1. Indagación Preliminar. Mediante auto del 28 de febrero de 2017 se ordenó agotar las actuaciones preliminares, tendientes a individualizar los funcionarios que intervinieron en la actuación penal objeto de denuncia. (fs. 84-85 c.o) Como consecuencia de lo anterior se incorporó a la actuación los siguientes elementos: 3.2. La Procuraduría General de la Nación designó agente especial. (f.79 c.o) 3.3. La Secretaría Judicial de la Sala de Justicia y Paz, informó que mediante oficio de 5 de mayo de 2017, certificó que en el radicado 2013-00146 impulsado contra el señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros actuó en sede de Control de Garantías la Magistrada TERESA RUÍZ NÚÑEZ, quien decidió lo relacionado con la formulación de imputación. Agregó la citada dependencia que en etapa de conocimiento el asunto fue repartido a la doctora ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, conformando Sala con los Magistrados ALEXANDRA VALENCIA MOLINA y EDUARDO

CASTELLANOS ROSO.

Por último informó que en dicho expediente se emitió sentencia final y la misma fue recurrida por algunos sujetos procesales, estando en la actualidad

en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (f.88 c.o). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600463 00 3.4. La Magistrada TERESA RUÍZ MUÑOZ el 11 de julio de 2017 se notificó del auto de indagación preliminar. (f.91 c.o). 3.5. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia acreditó la calidad de Magistradas de justicia y paz de las doctoras: TERESA RUÍZ NÚÑEZ; desde el 3 de mayo de 2011. (f. 97-100 c.o); ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ; desde el 8 de mayo de 2006. (f. 101-102 c.o); ALEXANDRA VALENCIA MOLINA; desde el 28 de julio de 2011. (f. 103-104 c.o). De igual manera se acredito la calidad del doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO; Magistrado de Justicia y Paz desde el 8 de junio de 2006 (f. 105-106 c.o). La Magistrada TERESA RUÍZ NÚÑEZ mediante escrito de 24 de julio de 2017 solicitó el archivo de las diligencias. Destacó que “al revisar la queja se tiene que ésta va dirigida contra una sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, con ponencia de la

Magistrada Uldi teresa Jiménez López, decisión que no fue aprobada ni suscrita por mí, como quiera que me desempeñó como Magistrada de Control de Garantías, y ninguna injerencia tengo en las decisiones judiciales que se toman en la Sala de Conocimiento”. (f.102). 3.6. La Procuraduría General de la Nación así como la Secretaria Judicial de esta Corporación certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de las Magistradas TERESA RUÍZ NÚÑEZ, ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ, República de Colombia 6 Rama Judicial

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ALEXANDRA VALENCIA MOLINA y su homólogo EDUARDO CASTELLANOS ROSO. (FS.108-119 c.o).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 4.2. De los inculpados De la prueba allegada, se puede establecer que los inculpados responden al nombre de TERESA RUÍZ NÚÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 28.253.018, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz – Bogotá, quien ejerció dentro del asunto denunciado funciones de Control de Garantías. Las doctoras ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ (ponente), cédula de ciudadanía 51.571.386, ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, cédula de ciudadanía No.52.030.996 y su homólogo EDUARDO CASTELLANOS ROSO, cédula de ciudadanía No.3.273.350; Magistrados quienes integraron República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600463 00 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz – Bogotá, que profirió la decisión objeto de censura. (fs. 88;97-106; 108-111). 4.3. Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4. Caso concreto Como ya se indicó, la presente indagación deviene de la queja formulada el 11 de abril de 2016 por el ciudadano FABIO VALENCIA COSSIO, en el cual denunció a funcionarios indeterminados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por República de Colombia 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600463 00 consignar hechos ajenos a la realidad en la sentencia proferida dentro del radicado 110010102000201600463 00, el 29 de febrero de 2016. Por lo anterior, se ordenó indagación preliminar contra funcionarios indeterminados. En el decurso de la investigación se ha logrado establecer que los funcionarios que profirieron la sentencia en la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz – Bogotá, son las Magistradas ULDI TERESA

JIMÉNEZ LÓPEZ (ponente), ALEXANDRA VALENCIA MOLINA y su

homólogo EDUARDO CASTELLANOS ROSO.

De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica

atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. Por lo anterior, procede la Sala examinar el comportamiento de cada uno de los funcionarios a fin de establecer si ordena apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600463 00  Respecto a la conducta desplegada por la Doctora TERESA RUÍZ NÚÑEZ En lo tocante a la cita funcionaria, los elementos de prueba representados en la certificación de la secretaría judicial de la Sala de Justicia y Paz – Bogotá (f. 88 c.o), permiten establecer que dentro del expediente penal radicado 2013-00146 seguido contra RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros, la funcionaria ejerció dentro del asunto denunciado funciones de Control de Garantías. Vale decir que dado el rol desplegado por la doctora Ruíz Núñez de Magistrada de Control de Garantías se impone colegir que ésta no integró la Sala de conocimiento que emitió la decisión objeto de queja y en tal sentido ello activa el presupuesto contenido en el artículo 73,en cuanto no cometió la falta denunciada, por cuanto, se itera, la citada funcionaria no integró la Sala que emitió la sentencia en la cual se consignaron afirmaciones contrarias a la

realidad, de lo cual se duele el quejoso, doctor Fabio Valencia Cossio. Bajo tal presupuesto, surge claramente para esta Colegiatura un comportamiento inexistente, por parte de la doctora RUÍZ NÚÑEZ, debido a que no integró la Sala de decisión cuya decisión se reprocha y en tal sentido no tenía la posibilidad de incurrir en la conducta objeto de censura, proferida por los funcionarios que integraron la Sala de conocimiento. República de Colombia 10 Rama Judicial

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En tal orden de ideas, puesto que su comportamiento deviene en ajeno e inexistente frente al reproche investigado, se impone disponer en su favor la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la actuación, en los términos de los artículos 210 y 73 del CDU.  Respecto de las conductas desplegadas por los Magistrados ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ (ponente), ALEXANDRA VALENCIA MOLINA y su homólogo EDUARDO CASTELLANOS ROSO. (la doctora julia pide anexar las conductas repetidas) Frente a los citados funcionarios, la documental aportada representada en la certificación de la secretaría judicial de la Sala de Justicia y Paz – Bogotá (f. 88 c.o), permiten establecer que dentro del expediente penal radicado 201300146 seguido contra RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros, los citados funcionarios integraron la Sala de decisión en la cual profirieron el fallo objeto

de queja, el 29 de febrero de 2016. Bajo tales presupuestos, en desarrollo de los contenidos del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 y cumplidas las exigencias del artículo 152 ibídem, la Sala dispondrá la Apertura de Investigación Disciplinaria contra las doctoras ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ (ponente), ALEXANDRA VALENCIA MOLINA y su homólogo EDUARDO CASTELLANOS ROSO, Magistrados quienes integraron la Sala de decisión de la Sala de Justicia y Paz – Bogotá los cuales profirieron la sentencia el 29 de febrero de 2016, dentro del radicado 2013-00146, seguido contra RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201600463 00 otros, por la presente y en consecuencia de lo anterior se ordena la práctica de las siguientes pruebas: PRIMERO: Solicítese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, certifique última dirección y sueldo devengado por los citados funcionarios para el año 2016.

SEGUNDO: Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Corporación certifique con destino a la presente investigación:  Antecedentes disciplinarios que puedan registrar los investigados  Si contra los funcionarios existen procesos por los mismos hechos.

TERCERO: Requiérase a la Secretaría judicial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para con destino a la presente investigación

informe el estado y trámite del proceso impulsado por la Sala de Justicia y Paz - Bogotá contra el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros, radicado 110016000253201300146 01; víctima JUAN DIEGO RUÍZ VALENCIA. Para el efecto se requiere allegar copia del expediente de la decision proferida en primera instancia por la citada Corporación CUARTO: Notificar a los disciplinados, de este proveído entregándoles copia de la apertura de investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002, para que designen defensor sean oídos en versión libre, activen las facultades y derechos consignados en la normatividad citada. República de Colombia 12 Rama Judicial

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QUINTO: Solicítese a la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios de los funcionarios.

SEXTO: Ténganse como pruebas las documentales recaudadas en el expediente.

SÉPTIMO: Ténganse como pruebas las documentales recaudadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora

TERESA RUÍZ NÚÑEZ, Magistrada de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz - Bogotá, para la época de los hechos y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra las doctoras ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ (ponente), ALEXANDRA VALENCIA República de Colombia 13

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MOLINA y su homólogo EDUARDO CASTELLANOS ROSO, Magistrados quienes integraron la Sala de decisión de la Sala de Justicia y Paz – Bogotá.

TERCERO: POR SECRETARIA, dese cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de esta providencia en los ordinales 1 al 7, de acuerdo a las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada. República de Colombia 14 Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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