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CSDJ - F1100101020002016004640020160510155315-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016004640020160510155315-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600464 00 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto propuesto por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, al interior de proceso Ordinario Laboral impetrado por la señora BLANCA NELLY PEÑA FORERO contra el LIQUIDADOR DE LA

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El abogado de la señora BLANCA NELLY PEÑA FORERO a través de su apoderado instauró demanda ordinaria laboral en contra del LIQUIDADOR DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, invocando como pretensiones se declare que la demandada debe dar cumplimiento al fallo en sede de tutela emitido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en donde se ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudadas hasta el mes de enero de 2008, siendo el término máximo para el pago. De igual manera solicitó como pretensiones, se declare que el ente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, debe incluir todos y cada uno de los factores salariales prestacionales, por supuesto los de carácter convencional,

entre ellos el incremento en el 18.5% anual desde enero de 2000; de igual forma que se ordene que la entidad demandada debe reconocer y cancelar por concepto de indemnización por falta de pago los emolumentos de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo reconocer y cancelar los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600464 00

Referencia: Conflicto - Inhibirse intereses sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salario y prestaciones en dinero.

Las anteriores pretensiones las sustentó en el hecho que la demandante prestó sus servicios profesionales en virtud del contrato individual de trabajo por más de 20 años continuos; además la labor profesional desempeñada fue la del cargo de ayudante de dietas hasta el 29 de octubre de 2001, siendo ejecutada su gestión, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado. Adujo que el Hospital San Juan de Dios – La Hortuaen calidad de empleador desde el año 1999 suspendió los pagos de todos los salarios y demás prestaciones sociales, entidad ésta que fue liquidada mediante Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, determinándose allí, que contados 30 días después de la publicación se dan para tener como fecha para la terminación de los contratos laborales de los empleados del Hospital San Juan de Dios, es decir, a partir del 29 de octubre de 2001.

Sostuvo que su cliente, mediante radicado No. 2007-05034 -01, instauró acción de tutela contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo tanto, mediante fallo emitido por el Magistrado Ponente GUILLERMO BUENO MIRANDA del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, resolvió conceder el amparo de sus derechos fundamentales violados y/o amenazados, ordenando al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele a la actora los salarios a ella adeudados por la extinta Fundación San Juan de Dios y se ponga al día en el pago de sus aportes en seguridad social. Arguyó que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por medio de Resolución No 1472 de 2007, omitió reconocer la indexación de los salarios y de 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto - Inhibirse las prestaciones sociales por el valor girado y pagado en ese acto administrativo, así como tampoco los intereses moratorios; además la entidad ha omitido cumplir a cabalidad su obligación judicial en la medida que no procedió a cancelar a la actora los salarios a ella adeudados incluidos por supuesto los de carácter convencional, entre ellos el incremento en el 18.5% anual desde enero de 2000

hasta la fecha del fallo. De igual forma que por escrito presentado el 11 de febrero de 2015 ante el Gerente Liquidador de la Función San Juan de Dios, se solicitó el cumplimiento de las pretensiones perseguidas y con petición del 25 de mayo de la misma anualidad, se peticionó que de manera conjunta el diera cumplimiento a las mismas. Finalmente que la extinta fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación, por medio de escrito de fecha 27 de marzo de 2015, se negó en reconocerle los valores adeudados aduciendo que se encuentra a paz y salvo por concepto de acreencias y prestaciones sociales; además el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2015, se negó a efectuar desembolsos hasta tanto no sean verificados los cálculos efectuados por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación por parte de la firma contratada. (fls. 22 a 26 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL AL INTERIOR DEL PRESENTE ASUNTO En auto del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia funcional para conocer del caso, por cuanto “… Lo anterior, como quiera que en las pretensiones de la demanda lo que se solicita es que se condene y obligue al LIQUIDADOR DE LA FUNCIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN a dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Guillermo Bueno Miranda, pretensiones

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Referencia: Conflicto - Inhibirse que según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, deben ser conocidas por el respectivo operador judicial que profirió el fallo de tutela, a través del correspondiente INCIDENTE DE DESACATO, y no a través del proceso ordinario laboral.

En consecuencia, el despacho rechaza la presente demanda por falta de competencia funcional, y orden, conforme a la norma antes referida y a lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, su remisión inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…” (v. fl. 124)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6o de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2o de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto - Inhibirse introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando

determinado proceso. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto - Inhibirse b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Para determinar cuándo se presenta un conflicto de jurisdicción por competencia, es preciso acudir a lo dispuesto sobre el tema por las diversas codificaciones. En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, dispone que hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es competencia de ninguno de ellos” (subrayado y negrilla fuera del texto). En materias laboral y civil, el canon 148 del C.P.C., prevé: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…” (subrayado y negrilla fuera del texto). Al amparo de estas premisas, se impone afirmar que en el asunto sub examine no milita conflicto de jurisdicción por resolver, pues no existe manifestación alguna de

otra autoridad diferente a la que conocía de manera primigenia el asunto, quien al considerar que las pretensiones hacían referencia era al cumplimiento de una acción de tutela, remitió las diligencias a esta Corporación, quien en su momento falló en sede de segunda instancia el amparo constitucional del cual solicita el actor en la demanda su cumplimiento (12 de diciembre de 2007). Conforme lo precedente, se tiene que no existe la manifestación expresa por parte de los funcionarios, en el sentido de que reclaman o rechazan la competencia, no puede esta Colegiatura extralimitarse en sus funciones y motu propio avocar el conocimiento del proceso y decidir a qué Jurisdicción corresponde su conocimiento, pues no debe olvidar que el artículo 6º Superior, señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Máxime lo anterior, es palmario que las pretensiones de la demanda, como bien lo dilucidara el Juez 15 laboral del Circuito de Bogotá, van encaminadas a que se dé cumplimiento a un fallo de tutela que en su momento (12 de diciembre de 2007), 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto - Inhibirse emitió esta Corporación en sede de segunda instancia, por contera, tales peticiones no son del resorte de esta Superioridad, atendiendo que conforme las

previsiones del artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y en aras de preservar el principio de la doble instancia, quien debe de conocer del incidente de desacato es el juez constitucional que primeramente conoció la tutela, en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria. Frente al tema de competencia para conocer de las peticiones de cumplimiento de tutela e incidente de desacato, la Corte Constitucional en su Auto 032 de 2011, ha decantado: “3. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia [6 ]. Es éste “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[7]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia al juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:” Así las cosas, al no existir conflicto que este Cuerpo Colegiado deba dirimir, se abstendrá de tomar cualquier determinación y se remitirán las diligencias en forma directa al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria, a efectos que tal ente proceda a tomar las decisiones que en derecho correspondan frente a las peticiones del demandante, garantizando de ésta forma no solo los derechos fundamentales de la parte actora, sino los principios de celeridad, doble instancia y economía procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto propuesto por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto - Inhibirse SEGUNDO: REMITIR el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria, para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: Conflicto - Inhibirse

Secretaria Judicial 9

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