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CSDJ - F11001010200020160046700ADJUNTA20170719141926-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160046700ADJUNTA20170719141926-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo diez de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600467 00 Aprobado Según Acta No. 038 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el apoderado judicial de la señora ANA LUCÍA

GARZÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –

SANATORIO DE AGUA DE DIOS.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 3 a 25 c.o.), por el apoderado judicial de la señora ANA LUCÍA GARZÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – SANATORIO DE AGUA DE DIOS, a fin de que se declare la nulidad del oficio No. 10-410 del 11 de julio de 2011 mediante el cual el accionado le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se han

presentado durante la ejecución del contrato celebrado entre ellos, toda vez que si bien en el contrato la denominación de su cargo era de “trabajadora de oficios varios y/o ayudante de enfermería” ha desempeñado las funciones propias de una “auxiliar de enfermería”. En consecuencia solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias dejadas de cancelar respecto de factores salariales y prestacionales a los que tiene derecho por sus labores como auxiliar de enfermería. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” en auto del 16 de julio de 2015 (f. 47 a 50 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso esto es el oficio No. 10410 del 11 de julio de 2011, se tiene que la accionante laboró al servicio del Sanatorio Agua de Dios en calidad de trabajadora oficial realizando labores de oficios varios, por lo que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia de la demanda radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, remitió el asunto a conocimiento del Juzgado Único Laboral del Circuito Laboral de Girardot. Allegadas las diligencias al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, esta autoridad judicial mediante auto del 18 de enero de 2016 (fl.52 a 55), apoyó su falta de competencia señalando que la accionante desempeño el cargo de auxiliar de enfermería, por lo que de conformidad

con el artículo 26 de la ley 10 de 1193 ostenta la calidad de empleada pública. En virtud de lo anterior refirió que el conocimiento del asunto recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial de la señora ANA LUCÍA GARZÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – SANATORIO DE AGUA DE DIOS. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente:

“… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la declaratoria respecto de la nivelación salarial de la actora contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – SANATORIO DE AGUA DE DIOS, pues refiere que si bien en el contrato celebrado con la accionada se señala que su cargo era de “trabajadora de oficios varios y/o ayudante de enfermería” realmente desempeñó las funciones propias de una “auxiliar de enfermería”. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si las actividades

desempeñadas por la señora ANA LUCÍA GARZÓN, en el SANATORIO DE AGUA DE DIOS, fueron en calidad de empleada pública o trabajadora oficial, por lo que se verificara la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y de las funciones asignadas y ejecutadas por la accionante. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO.194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

A su vez el Decreto 1288 de 1994 transformo el Sanatorio de Agua de Dios en una Empresa Nacional del Estado, en su artículo 2 señaló: “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURIDICA. El Sanatorio de Agua de Dios, Empresa Social del Estado, de conformidad con el artículo 194 de la Ley

100 de 1993, es una entidad pública descentralizada del orden Nacional, de naturaleza especial, vinculada al Ministerio de Salud”. En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ Así las cosas, se tiene que la demandante de conformidad con lo indicado en la demanda fue nombrada como “personal de oficios varios y/o ayudante de enfermería”, pero realizó funciones propias de auxiliar de enfermería, por lo que la accionante podría ostentar la calidad de empleada pública o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de auxiliar de enfermería para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. No obstante lo anterior, en Oficio No. 10-410 inserto a folio 36 del cuaderno original el Gerente del Sanatorio Agua de Dios, refiere respecto de la señora

ANA LUCIA GARZON, lo siguiente: “(…) en el sentido de informarle que remuneración percibida por su poderdante como resultado del vínculo laboral que tiene con el Sanatorio siempre ha estado acorde con la denominación del cargo y clasificación del empleo como trabajadora oficial (…) Ahora bien, como es de su conocimiento, en la historia laboral de su apoderada se puede establecer que actualmente desempeña un cargo que corresponde a la denominación de trabajador oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 10 de 1990. (…) Así las cosas, podemos concluir que su poderdante ha percibido la remuneración prevista para el cargo para el cual fue nombrada su poderdante, el cual goza de la categoría de trabajador oficial, y ha sido desempeñado por ella, así como también, que ha percibido los emolumentos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo (…)” Negrita y subrayado fuera del texto. En conclusión se tiene que la accionante ostenta la calidad de trabajadora oficial, tal y como lo señaló el Gerente del Sanatorio Agua de Dios, por lo que la competencia del asunto en litis radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el presente caso por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT,, al cual se le enviará el expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT,, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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