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CSDJ - F1100101020002016004710020160520180002-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016004710020160520180002-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201600471 00 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de la señora GLORIA AMPARO RIVERA TORRENTE, mediante apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral contra ECOPETROL S.A..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito recibido el 30 de mayo de 2013, ante la Oficina de Apoyo Judicial la señora GLORIA AMPARO RIVERA TORRENTE, mediante apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral contra ECOPETROL S.A. buscando le reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, reajuste pensional, indexación y demás derechos laborales tanto convencionales como legales:

1. Pago total de las cesantías definitivas e intereses, menos las parciales pagadas.

2. El reconocimiento y pago de la mesada catorce por encontrarme en el régimen de transición consagrado en al parágrafo 4° del Acto

Legislativo 001 de 2005.

3. Reconocimiento y pago de los respectivos intereses por los dineros dejados de pagar o descontados ilegalmente.

4. Reajuste de la primera mesada pensional con el 93.41% de lo devengado en el último año de servicio ($3.210.316.70), teniendo en cuenta todo el tiempo laborado para HOCOL S.A. y ECOPETROL, así como todo lo cotizado para pensión al ISS.

5. Reajuste de la pensión de jubilación extralegal, tal cual como me fue reconocida mediante Resolución No. 063 del 30 de julio de 2010 ($2.540.516.00), con los reajustes legales y/o convencionales.

6. Reajuste de la pensión de jubilación extralegal a partir del 30 de julio de 2010, teniendo en cuenta además todo el tiempo cotizado al ISS con anterioridad a noviembre de 1994, como lo establece y ordena el Decreto 807 de 1994, art. 5°.

7. Devolución de los dineros retenidos y/o descontados de mis mesadas pensiónales.

8. Pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de todos mis derechos laborales

2. Actuación Procesal. - Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual luego de admitir la demanda, en auto del 28 de septiembre de 2015, declaró la falta de competencia al considerar que: “Es claro que la naturaleza jurídica de la aquí demandada, es de ser una entidad de carácter público, pues es una empresa industrial y comercial del estado, organizada

como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo con el fin de entregar los derechos del sistema general de seguridad social, de que trata el art. 48 superior. Por su parte, la demandante, tal como lo menciona el apoderado actor en el numeral 7 de los hechos de la demanda (F. 289), se desempeñaba en ECOPETROL en calidad de gestora de compras y figuraba al final como de nómina directiva, lo que indica que tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Entonces, clarificado conforme lo dicho, que la demandante fungió como servidor público hasta el momento de su pensión, y que la aquí demandada ECOPETROL S.A. es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, y que los directivos de esta clase de empresa tienen la calidad de empleados públicos, este juzgado carece de competencia por razón de la jurisdicción, para conocer de la demanda que aquí nos ocupa, ya que el numeral 4o del art 104 del CPACA, así se la atribuye, cuando señala entre sus asuntos, a conocer, los RELATIVOS A LA RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA ENTRE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y el Estado, y la seguridad social de los mismo, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público, por lo que el competente para conocer de este proceso es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así también lo resaltó el Tribunal superior de Neiva Sala civil Familia laboral, antes de resolver en consulta, una sentencia emitida por el juzgado primero laboral del circuito de Neiva, ordenando remitir el asunto a los Juzgados Administrativos dichos.

Se basó el Tribunal, en la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,1 al unificar criterio al respecto, frente a la demanda por seguridad social de una entidad pública con manejo de la seguridad social de los servidores públicos, donde puntualizó sobre el descrito numeral 4o del art. 104 CPACA, así como su art. 105, también en su numeral 4°., pues este último solo menciona como excepción los conflictos de carácter laboral de los trabajadores, para ser conocidos por la jurisdicción administrativa, pero nada dijo sobre sus conflictos sobre la seguridad social, como es el presente; máxime, como ya se resaltó, que solo se entiende como trabajador oficial, quien reúna los requisitos de ley, ( construcción , o mantenimiento de obra o planta física), sin importar la calidad que le dé su empleadora, o las partes, o documento alguno. 1 En providencias del 11 de febrero de 2014, rad 11001010200020130137900, siendo M.P. Maria Mercedes López Mora, otras, como la del 13 de agosto de 2014; rad.:11000101200020140169000. Magistrado ponente Dr ANGELINO LIZCANO RIVERA; del del 25 de agosto de 2014 rad.:11000101200020140064100. Magistrado ponente Dr NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO; entre otras, que señaló: "...Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del CP.CA.C.A.,-numeral 4, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter

laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensiónales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por esta previamente reglado como tal en el artículo anterior - parágrafosin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores sociales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria.." Como este asunto, trata sobre seguridad social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la que se ordenará remitir las presentes diligencias al JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA "REPARTO". - Por su parte el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, en providencia del 20 de noviembre de 2015, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Conflictos para que decida a quien corresponde adelantar el trámite, luego de citar los artículos 6 y 7 de la Ley 1118 de 2006 y la sentencia C-722 de 2007, de la Corte Constitucional y considerar que: “las controversias que se susciten entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. y sus trabajadores, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006, por motivo de la interpretación de dicha norma, se ventilaran ante la Jurisdicción Ordinaria - Laboral… …desde el momento en que la entidad demandada cambio de naturaleza jurídica a sociedad de economía mixta, todos sus empleados tienen el carácter de trabajadores oficiales a excepción del Presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno, quienes

son empleados públicos… Una vez analizada detalladamente la documentación anexa con la demanda, se puede afirmar que la señora GLORIA AMPARO RIVERA TORRENTE, no ostentó ninguno de los cargos anteriormente mencionados, por tanto es evidente que estuvo vinculado a la entidad demandada como trabajador oficial hasta el momento del reconocimiento de esta prestación, siéndole aplicable sin lugar a dudas el régimen laboral establecido en la Ley 1118 de 2006.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta estas normas. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de la señora GLORIA AMPARO RIVERA TORRENTE, mediante apoderado judicial presentó demanda Ordinaria Laboral contra ECOPETROL S.A., buscando le reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, reajuste pensional, indexación y demás derechos laborales tanto convencionales como legales. La Sala comparte los argumentos del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva, pues es cierto que la Ley 1118 del 27 de diciembre de 2006 al modificar la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., en su artículo 7, también cambió la

naturaleza de sus servidores, indicando que a “Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.

A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social” es decir las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977”.

Artículo que la Corte Constitucional en Sentencia C-722 de 2007, declaró exequible diciendo que: “de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores -resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. De otra parte, hay que tener en cuenta que todas las personas

vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35)...” Por lo tanto, se asignará el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral contra ECOPETROL S.A., instaurada por el apoderado de la señora GLORIA AMPARO RIVERA TORRENTE, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de la señora GLORIA AMPARO RIVERA TORRENTE, contra ECOPETROL S.A., asignado el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Descongestión de Neiva para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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