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CSDJ - F11001010200020160047300ADJUNTA20160801125914-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160047300ADJUNTA20160801125914-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201600473 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÒN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por medio de apoderado el señor JOSÈ FREDY SERRATO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; SECRETARIA DE

EDUACION DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 08 de mayo de 2015, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, el señor JOSÈ FREDY SERRATO,

contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

SECRETARIA DE EDUACION DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin

de que se declare la nulidad de los actos administrativos, contenido en el oficio No. 5091 de 24 de octubre de 2014, emitido por la Secretaria de Educación del Departamento del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; al no haberse reconocido y pagado la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, debido a los siguientes fundamentos: La señora LUZ MIRIAM CANO CAMPOS, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la Secretaría de Educación, ante Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 16 de septiembre de 2014. Mediante Resolución Nº 0016 del 11 de enero de 2013, el Fondo Nacional del Magisterio - Secretaría de Educación del Departamento del Huila, le reconoció las cesantías solicitadas. Señala que su vinculación como docente en la institución educativa I.E LUIS CALIXTO LEIVA de GARZÓN, servicio oficial, en el departamento del Huila, fue desde el 31 de enero 1979 al 30 de septiembre de 2012, en la mencionada institución, que se causó una sanción moratoria entre el 6 de septiembre de 2011 al 29 de abril de 2013, esto con base en que la solicitud de pago de sus cesantías parciales la realizó el 30 de mayo de 2011, así como la indexación del capital o corrección monetaria hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

2. Actuación Procesal

SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL HUILA La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Primera Oral de Decisión de esta misma corporación, el cual mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2015, mencionó que previo al estudio de la admisión de la demanda, se declaró impedida para llevar a cabo el desarrollo del proceso de la referencia atendiendo lo señalado en el artículo 133 en su numeral 1del C.G.P y considerando que: “En efecto, la fuente de la obligación de pagar la sanción moratoria es la Ley y el título ejecutivo es el acto de reconocimiento de la cesantía y la constancia de pago tardío o de no pago de la misma, los cuales como título complejo no se encuentran enlistados en el artículo 104 – 6 del C.P.A.C.A., pues no corresponde a una conciliación aprobada o condena impuesta por esta Jurisdicción, ni a un laudo arbitral en que hubiera sido parte una entidad pública, menos consiste en un contrato estatal, por lo que corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” (SIC a lo transcrito). JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA En proveído del 14 de octubre de 2015 manifestó que, “la demandante LUZ MIRIAM CANO CAMPOS, obrando por conducto de apoderado judicial, pretende mediante la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho obtener a partir de la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del

no pago oportuno de las cesantías; pretensión que por tratarse de un acto de voluntad de la parte, no es posible legalmente multarla, como lo pretende el Tribunal remitente.” (SIC a lo transcrito). Itera el Juzgado que, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción ordinaria como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 134-B de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, que reza: ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a

la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia. 3. (…)” Aduce además el Juzgado que teniendo en cuenta que el objeto de la acción ordinaria como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos antes descritos, “no está asignada a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, como quiera que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, precisamente, porque fue en tales términos en que ha sido demandada La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no bajo los apremios de un proceso ejecutivo que eventualmente hubiese podido determinar la competencia de este despacho.” (SIC a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 8 de mayo de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la Jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÒN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta

de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo

hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta Ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del asunto.

Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, representada en el Juzgado Tercero (3º) Laboral de Circuito de Neiva - Huila, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA; para su conocimiento, y copia de esta decisión a la SALA PRIMERA ORAL DE DECISIÒN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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