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CSDJ - F11001010200020160047600ADJUNTA20171206113650-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160047600ADJUNTA20171206113650-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600476 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Procuradora Regional de Antioquia mediante oficio No. PRA 1588 de febrero 29 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor DUBALIER GUERRA ÁLVAREZ contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al fallar la acción de tutela No. 2015-00521-00, promovida contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL SANTUARIO, y LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE PUERTO TRIUNFO y CAUCASIA – ANTIOQUIA; alegó que dichos funcionarios en la actuación constitucional referida, solo abordaron lo relativo a la violación del derecho fundamental de petición, y

nada sobre la vulneración a la garantía del debido proceso. De su escrito de queja, se trae a colación el siguiente aparte: “el día 10 de noviembre envié al honorable Tribunal de Antioquia, un escrito instaurando acción de tutela contra el EPC de Puerto Triunfo Antioquia “El Pesebre”, el EP de Caucasia – Antioquia, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de el Santuario – Antioquia, en el que además solicité que se le diera traslado a las oficinas de Fiscalía y Procuraduría que fueran de la competencia para que estos documentos obraran como denuncia y pruebas del delito de prevaricato por omisión y negligencia administrativa en perjuicio de mis derechos…”(Sic a lo transcrito) Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en mayo 10 de 2017 (folio 27 del cdno original). contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA (fls 23 y 24 del cdno original), y se allegó el siguiente medio de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante oficio de septiembre 13 de 2017, informó en detalle el trámite surtido en la acción de tutela No. 2015-00521-00, adelantada por el señor DUBALIER GUERRA ÁLVAREZ contra el JUZGADO DE

EJECUCION DE PENAS DEL SANTUARIO y OTROS; remitiendo además, copia íntegra del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.

Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De conformidad con lo observado en el escrito de queja, las presentes diligencias se encaminan a establecer si los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, al proferir sentencia de

tutela No. 2015-00521-00, omitieron o no desarrollar en sus consideraciones una de las presuntas vulneraciones denunciadas por el accionante –acá quejosoDUBALIER GUERRA ÁLVAREZ; esto es, lo referente a la posible violación de su derecho al debido proceso por parte del JUZGADO DE

EJECUCIÓN DE PENAS DEL SANTUARIOANTIOQUIA y OTROS.

Obra en el expediente copia de la sentencia objeto de queja, emitida por los funcionarios judiciales encartados en diciembre 11 de 2015 con ocasión de la tutela en cita (No. 2015-00521-00), la cual una vez analizada en su totalidad, permite concluir que la conducta denunciada por el señor GUERRA ÁLVAREZ no está prevista en la ley como falta disciplinaria; demostrándose más allá de toda duda razonable que los Magistrados indagados emitieron una decisión completamente satisfactoria, argumentada, y en el marco de su autonomía funcional. Pues bien, se observa que en la ampliamente referida acción constitucional, los Magistrados denunciados debían resolver el problema jurídico de si el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE EL SANTUARIO Y LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE PUERTO TRIUNFO y CAUCASIA – ANTIOQUIA, habían vulnerado o no los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor DUBALIER GUERRA ÁLVAREZ, por cuanto presuntamente éste les presentó en múltiples ocasiones “una solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas”, sin que mediara de su parte pronunciamiento alguno; y afirmó el accionante

además, que lo anterior fue ocasionado debido a que “el EP Puerto Triunfo no remitió los documentos pertinentes al mencionado Juzgado”. Dicho esto, se trae a colación la decisión de tutela en los siguientes apartes: “De los hechos relatados por el actor en su escrito de tutela, se desprende que la acción de tutela tiene como objeto que los ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE PUERTO TRIUNFO Y CAUCASIA remitan los documentos pertinentes al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL SANTUARIO – ANTIOQUIA, para que esta entidad resuelva su pedimento relacionado con el permito administrativo de hasta 72 horas. Pues bien, de acuerdo a la información recopilada en estas diligencias, se tiene que el Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario no ha podido resolver el permiso pretendido por el señor GUERRA ÁLVAREZ, toda vez que es necesario, obtener el soporte de la visita familiar para los fines propuestos que no ha sido proporcionado por el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo a pesar del requerimiento que en este sentido le hiciera. Incluso, el EP de Caucasia dio cuenta a esta Corporación haber realizado la visita familiar a la residencia del procesado, situación que con oficio 508-EPMSC DIR-1171 del pasado 2 de diciembre puso en conocimiento al centro de reclusión de Puerto Triunfo, entidad que no se pronunció frente al requerimiento que hiciera esta Corporación, por lo que deviene dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por

ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. En esa medida entonces, es claro que el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo trasgrede el derecho fundamental de petición del señor GUERRA ÁLVAREZ por no enviar oportunamente los documentos necesarios para que el despacho judicial pueda decidir acerca del beneficio pretendido por el actor. A su vez, se requerirá al Juzgado de Ejecución de Penas de EL SANTUARIO para que una vez reciba los documentos respectivos, procesa a resolver el beneficio pretendido por el señor DUBALIER GUERRA ÁLVAREZ, en los términos establecidos en la ley.” Dado que el señor GUERRA ÁLVAREZ denunció en la mencionada acción constitucional la trasgresión de dos de sus derechos fundamentales, esto es, el de petición y debido proceso, la Sala abordará los argumentos que respecto de cada uno profirieron los Magistrados indagados, y que demuestran contrario a lo afirmado por el quejoso, que en la tutela sí se resolvió lo pertinente; ello no sin antes enfatizar, que con cada argumento esgrimido en la providencia objeto de estudio, los funcionarios judiciales encartados hicieron referencia a las pruebas en las cuales basaban sus inferencias y el folio en el cual se encontraban, evidenciando lo sustentada que se encontraba su decisión. Ahora bien, de los acápites transliterados de la providencia de tutela, se advierte con claridad que la intención del accionante con el medio constitucional impetrado, era lograr que los ESTABLECIMIENTOS

PENITENCIARIOS DE PUERTO TRIUNFO Y CAUCASIA atendieran sus peticiones de remitir prontamente cierta documentación necesaria al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTUARIO – ANTIOQUIA, para que éste finalmente pudiera resolver su solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. Pues bien, el referido Juzgado al contestar la tutela en cuestión, manifestó que no tenía responsabilidad alguna en dicha situación, por cuanto el hecho de no haber emitido decisión respecto de la solicitud del quejoso no obedecía a indiligencia de su parte, sino a que el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo no le había proporcionado la documentación necesaria para fallar lo pertinente, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados; y esa declaración, aunado a que la citada penitenciaria de Puerto Triunfo no se pronunció al respecto, conllevó a que los Magistrados indagados dieran aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, referente a dar como ciertos esos hechos y entrar a resolver de plano. Por lo expuesto en precedencia, los funcionarios judiciales encartados decidieron amparar el derecho fundamental de petición del accionante, pues resultó evidente que el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo lo vulneró al no haber atendido su solicitud de enviar la documentación requerida al despacho que vigila su pena; y en consecuencia, por una parte se ordenó al Director de ese establecimiento a que en el término de 48 horas remitiera al Juzgado de Ejecución de Penas del Santuario Antioquia todo lo

requerido con la solicitud de permiso del señor GUERRA ÁLVAREZ, y por otra, que una vez el Juzgado recibiera esa información relevante, tendría que resolver ese beneficio pretendido por quien acá funge como quejoso. Decantado el primer aspecto, referente a la presunta violación del derecho fundamental de petición del señor GUERRA ÁLVAREZ, procede esta Colegiatura a referirse al segundo, esto es, el derecho al debido proceso; advirtiéndose que aunque los funcionarios judiciales indagados no hicieron manifestación expresa al respecto en sus consideraciones, resulta totalmente lógico inferir que también fue un derecho constitucional que se consideró a la hora de determinar las medidas a adoptar para solucionar de fondo la situación alegada por el accionante, pues al requerir al instituto penitenciario que en 48 horas enviara los documentos necesarios al Juzgado de Ejecución de Penas de Santuario, éste último podría iniciar el correspondiente proceso y solucionar prontamente su solicitud. No obstante, este fue un hecho que los Magistrados no dieron por sentado, y procedieron también a ordenarlo en el resuelve de la sentencia, es decir, que una vez ese despacho contara con la documentación ampliamente mencionada, debería resolver lo pertinente. Siguiendo la línea argumentativa en precedencia, es claro que la solicitud presentada por el quejoso no había podido ser resulta por la inactividad del instituto penitenciario de Puerto Triunfo respecto de las peticiones elevadas por el quejoso y el Juzgado de Ejecución de Penas, más no por negligencia o flagrante violación al debido proceso por parte de este último, pues como se demostró en el proceso, dicho despacho hizo múltiples requerimientos y

reiteraciones para que se le allegasen documentos indispensables para decidir. Es por ello que se reitera, la solución y amparo otorgado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resultó totalmente integra y acertada de conformidad con las vulneraciones y la pretensión del accionante, pues ordenó a la corporación negligente a remitir la información que se encontraba a su cargo, y al Juzgado a decidir lo correspondiente tan pronto llegase a su despacho. De esta manera, de la queja presentada por el señor GUERRA ÁLVAREZ no se advierte mérito alguno, pues a pesar de que los funcionarios denunciados no manifestaron textualmente en el resuelve de la providencia que con ello se solucionaba su amparo deprecado del debido proceso, en las consideraciones se evidencia resuelta dicha afectación desde la raíz del problema, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 053 del 2002: “En esta medida lo dispuesto por la Constitución Política es un mecanismo que le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, imparta las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para salvaguardar efectivamente el derecho vulnerado.” Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa

protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales

en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo

definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de LOS MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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