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CSDJ - F11001010200020160047700ADJUNTA20170407164739-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160047700ADJUNTA20170407164739-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600477 00 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha.

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reconocimiento y pago de acreencias laborales y demás prestaciones sociales, promovida por el señor Rubén Darío Berrío Mejía, por intermedio de apoderado judicial, contra el

MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA.

II. ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor Rubén Darío Berrío Mejía, por intermedio de apoderado el 2 de octubre de 2013, formuló demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Puerto Colombia, (Atlántico), pretendiendo que se declare la nulidad del oficio No. OAJ 2013-07-17-194 de julio 17 de 2013 proferido por el jefe de la

Oficina Jurídica del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico). Como consecuencia, se ordene al Municipio de Puerto Colombia liquidar y pagar a favor del demandante las cesantías, interés de cesantías, prima de servicio y navidad, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos laborales causados y dejados de percibir desde el día 10 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, por un término de cinco años y cuatro meses. Mediante proveído del 11 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró su falta de competencia para conocer en primera instancia de la demanda en cuestión, sustentando su postura en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que la cuantía de la demanda para efectos de la competencia se determina “por el valor mayor de la pretensión”, y que, como se aprecia en la estimación de la cuantía contenida en la demanda, esta asciende a los 29.5 SMMLV, lo que asigna la competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, al no exceder la cuantía de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecida en el numeral 2º del artículo 155 de la misma norma que estipula: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes.”

Así las cosas ese Tribunal ordenó remitir la demanda y sus anexos a la Oficina de Servicios de Barranquilla, que para efectos de su concimiento fuera asignada a los Jueces Administrativos de la misma ciudad. Por reparto le correspondió el conocimiento del referido asunto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que mediante auto fechado el 26 de junio de 2014 admitió la demanda, prosiguió con su trámite y luego mediante providencia del 10 de agosto de 2015, previo a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, disponiendo la remisión del expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. Posteriormente le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla; en auto del 20 de enero de 2016 resolvió declararse incompetente para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura.

III. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla sustentó su incompetencia aduciendo que en recientes providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha sostenido que atendiendo las reglas de competencia contenidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de las relaciones laborales originadas en los contratos de trabajo celebrados por las entidades públicas o los contratos

realidad. Que tales asuntos, ha dicho ese tribunal corresponden a la Jurisdicción del trabajo.1 Se remitió entonces al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto fundamentando su decisión a que en los hechos y pretensiones de la demanda, se alega que el demandante prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia en el cargo de conductor, lo que le otorgaría la condición de empleado público tal y como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente indica que no existe competencia para avocar el conocimiento de las pretensiones sociales de los servidores públicos tal como lo establece el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que: “(…) La jurisdicción del trabajo solo está instituido para asumir el conocimiento de aquellos procesos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo que en el sector público solo se entiende celebrado en relación con aquellos servidores que ostentan la calidad de trabajadores oficiales”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1 Sentencia del 23 de julio de 2014. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Rad. 110010102000201401202 00. y Sentencia del 17 de septiembre de 2014. M.P. Angelino Lizcano Rivera. Rad. 110010102000201402131 00. Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

“Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Problema jurídico a resolver.- Se discute en este asunto la competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, promovida por el señor Rubén Darío Berrío Mejía, por intermedio de apoderado judicial, contra el Municipio de Puerto Colombia. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en

virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto.- El señor Rubén Darío Berrío Mejía por intermedio de apoderado interpuso demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Puerto Colombia, pretendiendo que se declare la nulidad del oficio No. OAJ 2013-07-17-194 de julio 17 de 2013 proferido por el jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico). Como consecuencia, solicita se ordene al Municipio de Puerto Colombia liquidar y pagar a favor del demandante las cesantías, interés de cesantías, prima de servicio y navidad, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás derechos laborales causados y dejados de percibir desde el día 10 de agosto de 2006 por un término de cinco años, cuatro meses, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo la vinculación del demandante, según los diferentes contratos de prestación de servicios2 así: “RELACIÒN LABORAL: la presente orden no genera relación laboral alguna con el CONTRATISTA, ni con quien este emplee para el cumplimiento del objeto de la misma y en consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales, ni de ningún tipo de emolumentos diferentes al valor aquí acordado”. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se vislumbra

fehacientemente la existencia de diversos documentos por medio de los cuales se liquidó igual cantidad de prestación de servicios suscritos de manera voluntaria entre el señor RUBEN DARIO BERRIO MEJÍA y el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), teniéndose en el clausulado de 2 Folios 15 al 42 del cuaderno del Juzgado 5º Administrativo de Barranquilla cada uno de dichos documentos que dicha relación se sometió a los rigores de la Ley 80 del 93, así: “Me permito comunicarle que el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), ha decidido adjudicarle la presente Orden de Servicios, amparada en la facultad que le confiere el Decreto No. 0020 de 2008, y el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993… …INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la aceptación de la presente orden, declara el contratista que no se halla incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad previstas en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, y que si llegara a sobrevenir alguna, actuará conforme lo dispone el artículo 9º del Estatuto General de Contratación…” Así pues, si bien de las pretensiones planteadas en la demanda, pueden indicar que la acción ejercida en el presente asunto y sometida a la regulación del juzgador, es la que le permite obtener del Juez una orden para que el Municipio de Puerto Colombia, cumpla con las diferentes obligaciones laborales reclamadas por el actor, debe resaltar esta Colegiatura que del

material probatorio allegado al infolio se vislumbra sin dubitación alguna, que las obligaciones se encuentran plasmadas y contraídas dentro del marco de diferentes contratos estatales (11) obrantes a folios 15 al 42, y suscritos entre la referida municipalidad y el señor RUBEN DARÍO BERRÍO MEJÍA, por lo tanto lo que en últimas se pretende es una acción de carácter contractual que se rige bajo los términos que estableció la Ley 80 de 1993. Por lo tanto resulta importante señalar que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, consagró: “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Subraya y negrillas de esta Sala). De igual modo se debe traer a colación lo señalado por la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 104 numerales 2 y 6, y 297 numeral 3, normativa que al momento de interponerse la demanda ejecutiva que ahora nos ocupa se encontraba vigente, los cuales a la letra rezan: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que

estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)”. (Subrayas y Negrilla de la Sala).

Así las cosas, y en tratándose de una demanda a través de la cual se plantea un conflicto que se desprende evidentemente de una relación contractual regida bajo los presupuestos de la Ley 80 de 1993, para la prestación del servicio de conductor de un vehículo de propiedad del municipio de Puerto Colombia (Atlántico), es una razón suficiente para asignar su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien por expreso mandato del Legislador le señaló de manera taxativa, la competencia para asumir el conocimiento de esta clase de asuntos tal como lo consagra la norma precitada. Por lo tanto la Sala considera que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor RUBÉN DARÍO BERRÍO MEJÍA contra el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en titularidad del

JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

La anterior decisión no implica juicio alguno, solo constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se reitera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda promovida por el señor Rubén Darío Berrío Mejía, por intermedio de apoderado judicial contra el Municipio de Puerto Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales y demás prestaciones sociales asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA Secretaria ad hoc YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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