CSDJ - F11001010200020160048000ADJUNTA20160529101803-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160048000ADJUNTA20160529101803-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 45 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600480 00 ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por ELFY ZAMIRA NAVIA GARCES contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el retardo en el pago de las Cesantías de la actora. HECHOS A través de apoderado judicial, la señora Elfy Zamira Navia Garcés presentó demanda Ordinaria Laboral ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 29 de agosto de 2014, haciendo uso del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías. Dicha postulación la dirige contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2
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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201600480 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El escrito de la reclamación judicial, correspondió inicialmente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, despacho del Magistrado JORGE ALIRIO CORTES SOTO, en razón a haberse dirigido a esa Corporación la demanda.
El despacho del Magistrado Ponente, profiere auto Admitiendo la demanda1 el 25 de septiembre de 2014, generando entonces la labor pertinente como fue evacuación de notificaciones, recepción de la contestación de la demanda y demás actuaciones desprendidas del procedimiento aplicado. Se produce el auto de instancia Nº 40-02-71-15 del 27 de febrero de 20152, en el que la Sala Primera Oral de Decisión declara la falta de jurisdicción para continuar conociendo del presente asunto. Se ordena consecuentemente, remitir el proceso a la Oficina de Neiva, para que sea repartido entre los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad. Pasa el asunto al despacho del Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 9 de abril de 2015, con la finalidad de pronunciarse respecto de la manifestación del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en relación con la ausencia de jurisdicción declarada por dicha corporación.3 Con auto de octubre 20 de 20154, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, valora los planteamientos expuestos, declarándose incompetente por falta de jurisdicción, para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de Elfy Zamira Navia Garcés, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Folios 36 -37 2 Folios 62 – 63 3 Folio 71 4 Folios 72 - 93 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En razón de dicho pronunciamiento, ordena la devolución del expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
Finalmente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, propone conflicto negativo de competencia disponiendo el envío del asunto a esta Colegiatura, en virtud de la competencia asignada en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES PROCESALES En el diligenciamiento se establece, la reclamación para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por considerar que en la gestión referente al pago de sus cesantías parciales, se presentó una tardanza considerable, puesto que su solicitud se presentó el 20 de marzo de 2012, el 11 de febrero de 2013 se expide la Resolución Nº 0553 reconociendo y ordenando el pago de sus prestaciones, y el pago se surte el 9 de agosto de 2013. Estima el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que la situación ventilada en los infolios, que en el asunto entrabado no se está debatiendo un desconocimiento del derecho a la sanción moratoria, sino que se discute es la justificación presentada para
el retardo del pago de la prestación. En razón de lo anterior, previene que no existe conflicto en las argumentaciones expuestas en el legajo, apoyándose en el criterio de esta Sala en auto de diciembre 11 de 2014, en el radicado 11001100200020140204400 00, Magistrado Ponente, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que trata de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo de Montería y el Juzgado Civil el Circuito de Lorica (Córdoba), donde se indicó: 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria (…)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia, - es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada
en vigencia del Acto Legislativo Nº 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. El parágrafo transitorio 1º, artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Esta transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional con auto 278 con calenda a julio 9 de 2015, donde dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
Además “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Del asunto objeto de estudio: Se resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo Sala Primera Oral del Huila, para establecer a cuál de las dos autoridades le corresponde atender, tramitar y resolver el asunto relacionado con la demanda de la señora Elfy Zamira Navia Garcés, quien pretende le sea reconocida y cancelada la sanción moratoria por el pago tardía de sus cesantías.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia (esto es de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto), se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman tener la titularidad, caso en el cual el conflicto será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, como quiera que el proceso objeto de estudio, no ha sido definido con sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Solución del mismo. El ejercicio jurisdiccional, debe estar enmarcado dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador, en su tarea de distribuir los asuntos que corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional. Lo anterior, toda vez, que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador, en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, insta simultáneamente a establecer la competencia de un juez unipersonal o colegiado; se remite la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que se han señalado para el efecto, bajo cuyas pautas, el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por ley a conocer de determinado litigio.
Sin embargo, para obtener un pronunciamiento sobre definición de competencias, es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir, que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio, o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora Elfy Zamira
Navia Garcés contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Del Caso en Concreto. Se pretende en el asunto que genera el debate, se decrete por vía judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte actora, derivada de la cancelación tardía de las cesantías parciales ordenadas, razón que motiva a definir la sede judicial que por efectos legales le corresponde conocer de la demanda, 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El factor subjetivo, refiere a las calidades de las partes que intervienen en el presente litigio, esta Superioridad deberá acudir a lo referido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104 señala: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Así las cosas, al concordar la norma transcrita con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria, esto es la demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho, por la tardanza en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el pago de sus cesantías parciales, debe entonces precisar a quien se debe atribuir el conocimiento de la reclamación de la peticionaria.
Posición del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. El juez colegiado que concita la disputa de jurisdicciones, indica en el auto proferido para establecer su ajenidad para continuar conociendo del asunto, que el proceso comprende hechos relacionados con un título complejo, por lo que no hace parte de aquellos que ha rotulado el artículo 104-6 del CPACA., pues no es derivado de una conciliación aprobada o una condena impuesta por esa jurisdicción. Menciona igualmente el riesgo traído en el artículo 133-1 de la Ley 1564 de 2012, donde se consagra la aplicación de la nulidad en caso de continuarse con el conocimiento del caso, sin contar con la jurisdicción para ello. Posición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Discute que de acuerdo con el artículo 134-B de la Ley 1437 de 2011, por la naturaleza del asunto donde se pretende por la demandante al cuestionar el acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, por el factor objetivo de competencia para el caso, por la naturaleza del asunto, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, emitida dentro del expediente 150012333000201300480 02, en el proceso de Rosa María Rodríguez Obando contra el Departamento de Boyacá, al resolver recurso de apelación interpuesto por la 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandante contra el auto que resolvió la excepción de falta de jurisdicción dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, determina que la competencia para estas situaciones radica en la jurisdicción contencioso administrativa, por ello, el despacho del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, itera su no aceptación de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
Conclusión. La Sala debe resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, atendiendo para ello las decisiones adoptadas frente al tema, debiéndose precisar que prevalece sobre la materia referente a la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los asuntos relacionados con la reclamación de sanción moratoria, trayendo a cuento el criterio jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria en pronunciamiento vertido dentro del radicado 110010102000201503176 00, del 7 de octubre de 2015, siendo ponente el magistrado, doctor WILSON RUIZ OREJUELA, a través del cual se desata un conflicto
negativo de competencias, entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Segundo Laboral del Circuito del mismo Municipio, disponiéndose asignar la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el siguiente análisis: “arribado el expediente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante auto del 09 de septiembre de 2015 consideró que carece de Jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, pues según este despacho, la competencia tratándose de asuntos donde verse la controversia sobre la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria siempre y cuando exista el acto administrativo donde se reconozca la misma, pues en caso contrario correspondería el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues se hace necesario un pronunciamiento sobre la sanción moratoria y ello se logra a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Así las cosas, al virar la atención sobre 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las documentales aportadas como título ejecutivo es decir Resolución a través de la cual se reconoció el pago de las cesantías parciales y certificado expedido por FIDUPREVISORA en
la que se indica la fecha en la que se puso a disposición el pago, brilla por su ausencia que la parte ejecutante haya presentado solicitud o reclamación al ejecutado por el pago de la sanción moratoria, como tampoco aporta dentro del título ejecutivo complejo el acto administrativo reconociendo la sanción moratoria que aquí se pretende ejecutar, lo que a todas luces lleva a plantear la inexistencia del título ejecutivo y por tanto la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde además deberá iniciar acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la anteriormente mencionada y no ante su jurisdicción. En consecuencia formulo el conflicto de competencias y, envío el expediente a esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimirlo” (sic) (…). “sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el título ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesad, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995” (Negrilla del Despacho). “Así en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad,
seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatando su pago y que este fue tardío, por superar el término indicado en la Ley” (Negrilla del Despacho). “Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Luis Carlos Pérez Posada contra La Nación - Ministerio de Educación nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba, y - Fiduprevisora S.A., es la ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monte4rìa, al cual se le enviará el expediente” Consideró el despacho, luego de invocar la jurisprudencia del Consejo Superior de la
Judicatura, que:
“Ahora bien, observa esta judicatura que en sub - examine reposa Resolución No. 0590 del 16 de mayo de 2010 por la cual la Secretaría de Educación Municipal en nombre de la Nación - Mineducaciòn - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoce y orden el pago de una Cesantía Parcial para Compra de Vivienda” al señor Manuel Francisco Mendoza García. Así mismo, se encuentra en el plenario recibo de pago del Banco BBVA, por medio del cual se puso a disposición del ejecutante el día 7 de marzo de 2011, el valor reconocido por concepto de cesantías parciales”. “Así las cosas, teniendo en cuenta que a través de la Resolución No. 0590 del 16 de mayo de 2010, se encuentra reconocido un derecho al ejecutante, y que se puede constatar que su pago fue tardío, se configura la existencia de una obligación que debe ser ejecutada ante la jurisdicción Ordinaria en su ramo laboral”. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de acción ejecutiva en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, nos hallamos ante un título ejecutivo complejo, lo cual ante decisión consensual de la Sala, en casos referentes a reclamación de esta naturaleza, conduce entonces a radicar la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Huila, para el caso presente. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, para su información. Tercero. Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 14
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial