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CSDJ - F1100101020002016004830020170602164746-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016004830020170602164746-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Treinta y uno (31) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado:110010102000201600483 00

Aprobado según acta de Sala No. 0043 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria por posible indiligencia seguida en contra del abogado Luis Alberto Triviño Espinosa, ante la queja presentada por el señor Luis Alexander Vanegas Espinosa. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El señor Luis Alexander Vanegas Espinosa, presentó queja el 7 de mayo de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado Luis Alberto Triviño Espinosa por la presunta indiligencia en que este pudo estar incurso durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2004-1293 que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, debido a que mediante resolución N°389 de marzo de 2001 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional se le retiró al quejoso del servicio activo en el batallón Luciano D' hullar en San Vicente de Chucuri. (folio 3-9) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600483 00 ______________________________________________________________________________________________ 2.-El quejoso Indicó que mediante fallo promulgado por el Tribunal Administrativo de Santander Sub Sección de Descongestión de la Sala de Asuntos Laborales, con fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, la Corporación revocó la sentencia del 21 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el quejoso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, 3.-Como consecuencia de la anterior revocatoria se declaró la nulidad parcial de la resolución N° 0389 del 30 de marzo del 2001, expedida por el Ministerio de Defensa en lo relativo al retiro activo del señor quejoso, por facultad discrecional en la forma prevista en los artículos 99,100 y 104 del Decreto 1970 de 2000 (folio 1-21, radicado 2015-02599). 4.-Una vez repartida la queja el magistrado sustanciador mediante proveído de 31 de julio de 2015, ordena la apertura del proceso disciplinaria, correspondiéndole el radicado 68001110200020150079900. (folio 23-24 ) 5.- Se observa en el expediente que mediante oficio No.OSJA No. 279 del 15 de septiembre de 2015, La Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga allegaron copia del proceso radicado con el número 68001233100020040129300 nulidad y Restablecimiento del Derecho (folio 39 radicado 2015-02599). 6.-Mediante audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 18 de enero de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la cual asistieron la totalidad de las partes, 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600483 00 ______________________________________________________________________________________________ interviniendo el doctor Miguel Antonio Capador Sánchez defensor de confianza del disciplinado solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por considerar que esa jurisdicción carecía de competencia parar investigar la conducta desplegada por su defendido. 7-Inconforme con la anterior decisión el abogado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma favorable, razón por la cual esa Corporación remite las diligencias a la Seccional de Santander por competencia, autoridad ante la cual propone colisión negativa de competencias (folio 62 cuaderno Seccional Bogotá). 8.-Una vez arrimadas las diligencias mediante oficio # 4886 del 22 de junio de 2015, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le corresponde por reparto al magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano,

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga la misma queja presentada por el denunciante, el día 7 de mayo de 2015. 9.-Una vez el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS ALEXANDER VANEGAS ESPINOSA, mediante proveído de 19 de agosto de 2015, en audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 11 de febrero de 2016, advierte que como quiera que dentro del proceso a folio 39 obra oficio el 02 de febrero de 2016, por el cual remite a este despacho el proceso con radicado 2599 de 2015, que frente al mismo abogado se venía adelantando en la Sala Homologa de Bogotá, con base en queja del mismo señor ALBERTO TRIVIÑO, la secretaria puso a disposición ese radicado y de un anexo que son las copias del proceso contencioso del Juzgado 4 administrativo de Bucaramanga para determinar conexidad entre los hechos de esta queja y lo que remitió la Sala de Bogotá. 10.-El Magistrado Sustanciador reseñó que examinados los dos expedientes observó que se trata de los mismos hechos, tanto los que iniciaron en el 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600483 00 ______________________________________________________________________________________________ Seccional de Bogotá fueron con base en la queja de VANEGAS ESPINOSA y

los de la Sala de Bucaramanga son iguales de la queja con radicado 2015 -799. 11.-Como consecuencia de ello propuso conflicto negativo de competencias con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto suscitado. (folio 60-63 cuaderno Consejo Seccional Bucaramanga)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600483 00 ______________________________________________________________________________________________ respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600483 00 ______________________________________________________________________________________________ habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se

estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600483 00 ______________________________________________________________________________________________ y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la

vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Objeto del Conflicto. El señor Luis Alexander Vanegas Espinosa, presentó queja el 7 de mayo de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado Luis Alberto Triviño Espinosa por la presunta indiligencia en que pudo incurrir por la labor desplegada dentro el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2004-01293 que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el que el profesional del derecho representaba los

intereses de este y de su familia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600483 00 ______________________________________________________________________________________________ La actuación judicial que dio origen a esta investigación disciplinaria se impetró por la inconformidad del quejoso por el trámite que se ha venido adelantando con posterioridad a la sentencia del Tribunal, trámite que se inició ante el Grupo de Reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva del Misterio de Defensa Nacional, quien adujo que hace 2 años y 6 meses, no le habían cancelado lo ordenado reconocerle respecto al pago ordenado por el Tribunal, y que para ese entonces ya en el trámite de la ejecución de la sentencia se habló de unas sumas de dineros que le correspondían a su esposa, a lo que el abogado disciplinado expuso que él tiene derecho sobre esa suma de dinero porque fue objeto de la sentencia. Por otro lado el quejoso mencionó que en febrero de 2014 le revocó el poder al abogado ante el Grupo de Reconcomiendo porque no había actuaciones ante dicho grupo. Agregó que en abril de 2015, a su esposa le dijeron que no le podían cancelar los dineros, porque el abogado TRIVIÑO ESPINOSA no había contestado un escrito informando la revocatoria del poder para precisar en qué porcentajes se hacían los reconocimientos al abogado y al aquí quejoso, y que el abogado no

dio contestación alguna a ese requerimiento. Concluyó en su escrito el inconforme que el proceso estuvo a punto de perderse por negligencia del abogado disciplinado, porque estaba desentendido del trámite, por lo que éste recurrió a una abogada amiga, quien una vez enterada del proceso le hacía saber al quejoso y él se lo transmitía al abogado disciplinado, y cuando el abogado advirtió el error de la casi perdida del proceso culpó a su secretaria. Del caso en concreto. Observa esta Corporación que el conflicto de competencias suscitado tiene su génesis en la presentación del mismo escrito de queja por el señor Luis Alexander Vanegas Espinosa con el objeto que se investigue la falta contra la indiligencia en la que pudo incurrir el abogado TRIVIÑO 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600483 00 ______________________________________________________________________________________________ ESPINOSA ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de Bucaramanga. Para resolver la colisión sub-examine resulta necesario determinar en cuál de los departamentos anteriormente mencionados acaecieron los hechos objeto de investigación disciplinaria, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza:

“COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS

DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.

Ahora bien, una vez estudiado el plenario, encuentra esta Superioridad que el Consejo Seccional de Bogotá propone el conflicto al considerar que el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor TRIVIÑO ESPINOSA, estaba constituida por 2 elementos, primero la gestión del abogado TRIVIÑO y segundo el cobro en la ciudad de Bogotá, adujo que no puso en tela de juicio la labor en la instancia contenciosa en la ciudad de Bucaramanga, sino que presuntamente dejó de hacer en Bogotá porque era allí donde debía cobrar la acreencia. Finalmente concluyó que como se emitió una sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, y observando el poder, dice que según ese mandato no solo se otorga personería para poner la acción contenciosa sino también para que asuma las consecuencias de la acción contenciosa en el evento que la acción fuera próspera. Como quiera que el Tribunal dictó sentencia favorable se considera que el pago o documentos para la cancelación es consecuencia del trámite de la acción contenciosa, consideró que como consecuencia, en virtud de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, el mismo estaba obligado a seguir los requerimiento de su cliente y el abogado debía cumplir su deber era en Bucaramanga 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600483 00 ______________________________________________________________________________________________ A su turno el Seccional de Bucaramanga argumentó que como la investigación se inició en primer lugar por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que la competencia para conocer estas diligencias tanto el radicado de Bogotá con el de Bucaramanga, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Agregó además que respeta las consideraciones de la Sala de Bogotá, pero discrepa de la competencia territorial, hecho en relación con el cual, la Sala discurre que bien podría entenderse que la queja tiene por objeto la conducta del abogado, en relación con unos hechos en la ciudad de Bogotá y un hecho en Bucaramanga. Hechos que son conexos, por lo que se debe aplicar la norma de conexidad por factor territorial. (sic a lo trascrito folio 51 a 54) De lo anterior se colige, tal y como lo determinó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, que el proceso disciplinario adelantado contra el doctor TRIVIÑO ESPINOSA debe adelantarse en su similar de Bogotá, conocerá y será competente el que primero que hubiere iniciado la investigación, en virtud del factor territorial, con relación a lo que ha dicho la jurisprudencia, debe conocerlos el seccional donde primero se hubiere iniciado la investigación, y de acuerdo con el contenido del auto visto a folio 25 de la investigación disciplinaria de Bogotá, fue ese Seccional quien primero inició la

investigación, pues lo hizo por auto del 31 de julio de 2015 y el seccional de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso el 19 de agosto de 2015 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201600483 00 ______________________________________________________________________________________________ En consecuencia, la competente para conocer del proceso en cuestión, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, a la que se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Bucaramanga, asignando el conocimiento de la presente actuación al primero de los mencionados.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a su homóloga de Bucaramanga para lo de su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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