🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160048400ADJUNTA20160502103851-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160048400ADJUNTA20160502103851-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201600484 00

Aprobado según Acta de Sala N° 034 de la misma fecha. Ref. Conflicto entre la Fiscalía 57 Local de Ibagué y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones, surgido entre el Fiscal 57 Local de Ibagué (Tolima) y el Juez 179 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, a raíz del conocimiento de la actuación penal, impulsada a uniformados de la Policía Nacional, por presuntas agresiones físicas que le fueron ocasionadas al señor Luis Fernando Rodríguez Medina.

HECHOS

Tuvieron ocurrencia el 14 de septiembre de 2014, en la carrera 3 entre calles 16 y 17 de Ibagué (Tolima), cuando según el denunciante Luis Fernando Rodríguez Medina, a eso de las 2.30 horas., en momentos en que discutía con

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

un taxista por el valor de una carrera, fue golpeado con un garrote1, se acercaron otros taxistas creyendo que era un atraco, al igual que llegaron uniformados de la Policía Nacional “y de una vez me torsieron los brazos entre dos policías y sin averiguar le creyeron al taxista y que yo lo iba a atracar y entonces forcejiándome y dándome golpes me montaron a una patrulla…y la policía me dio tres bolillazos en el brazo derecho…” Agregó que uno de los agentes de la policía le quitó el dinero que portaba, en cantidad de $800.000, y un celular. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA La actuación fue iniciada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscal 64 Local de Ibagué, la cual el 17 de septiembre de 2014, diseñó el Programa Metodológico, razón por la cual ordenó a la Policía Judicial realizar labores de investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. El 15 de marzo de 2016, el Fiscal 57 Local de Ibagué, al considerar que la conducta denunciada fue realizada por los uniformados de la Policía Nacional en razón de sus funciones, ligada con el servicio público que presta esa institución, “sin que pueda predicarse hasta este momento de los uniformados que, abandonando el roll de servidores públicos, de las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas, decidieron actuar deliberadamente, que cometieron delitos de lesa humanidad, o que aún no se cuenta con la claridad necesaria para predicar quiénes ocasionaron las lesiones al quejoso”, ordenó remitir la actuación a la Justicia

1 De acuerdo con dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscrito el 16 de septiembre de 2014, se le fijó incapacidad de 15 días, sin secuelas (fl. 26).

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal Militar, y en caso de no aceptarse dicha postura, propuso la colisión negativa de competencia.

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE Por su parte, el Juez 179 de instrucción Penal Militar de Ibagué, tras recibir las diligencias, en providencia adiada el 13 de abril de 2016, decidió remitir la actuación a esta Superioridad, al considerar que la conducta denunciada no es de la competencia de esa especial jurisdicción, porque en los hechos: “…No existe claridad en sentido que las lesiones se hayan producido como resultado del cumplimiento de la función y misión constitucional y legal asignada a la policía nacional, como abuso de poder o extralimitación, ya que como se expuso, el denunciante estuvo comprometido en riña inicial con el conductor del taxi a quien según su decir se le paró a los golpes, posteriormente se le lanzó encima y quien luego lo lesionó con un elemento contundente (bolillo) en la cabeza y en varias oportunidades. Si bien al inicio se atendió a la solicitud de la central para verificar alteración de la tranquilidad por riña, no se acreditó que se desarrollara el procedimiento policial señalado por el denunciante, ya que no se acreditó ingreso a ninguna unidad policial, circunstancia que aleja ostensiblemente el

conocimiento del caso a la justicia penal militar, ya que dicha actividad ilegal endilgada consistente en hurto de dinero y de un equipo de comunicación (celular Samsung), no fue

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de la función policial, ni de una extralimitación o un abuso en el desarrollo de la misma”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal, Artículos 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria, como se acaba de especificar. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los

siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.

Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”2. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la 2 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del

poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”3.

LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN

DEL FUERO CASTRENSE.

El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política4, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional5, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, 3 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 4 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en

relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 5 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.

Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella.

Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común6. 6 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez

Caballero”.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’.

El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y

singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. (…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…”

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En reciente Jurisprudencia7, la Corte Constitucional declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso 2º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por

el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros, el siguiente: En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que

integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, 7 Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C-225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana”.

En consonancia con lo anterior, los delitos de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, son los acaecidos en su ámbito funcional, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del

territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento de la misma corresponde a la justicia penal militar. Se requiere entonces, que la conducta materia de investigación guarde relación con el servicio prestado, para que sea de la competencia de la jurisdicción especial. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al expresar que la Jurisdicción Penal Militar “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”8.

Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta, se precisa: En lo relacionado con el aspecto subjetivo, para la determinación del fuero, se encuentra acreditado, en virtud de la información que obra en las diligencias que dan cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional de los comprometidos en los hechos investigados, lo cual no admite discusión,

situación que desde la misma denuncia fue dada a conocer por el señor Luis Fernando Rodríguez Medina9. Dado lo anterior, de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si las lesiones ocasionadas al ciudadano que se acaba de mencionar, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban uniformados de la Policía Nacional de Ibagué, el día 14 de septiembre de 2014. Revisada la actuación, aún no se tiene claridad respecto a que los uniformados que intervinieron en los hechos se vieran obligados a hacer uso de sus armas de dotación (al parecer de sus bolillos), si se tiene en cuenta lo aseverado por el denunciante, en el sentido de que el altercado lo sostenía con un taxista con ocasión del valor de la carrera que le había hecho, pero sin embargo, los agentes lo golpearon con los bolillos y lo redujeron 8 Sentencia del 16 de agosto de 2000, caso Durand y Ugarte vs Perú. 9 Cfr. fls. 3 a 8.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO físicamente, al no darle credibilidad a sus argumentos, pero sí a lo aseverado por el conductor.

Es decir, al parecer los integrantes de la patrulla policial que acudieron al lugar de los acontecimientos debido al altercado que se presentaba, la emprendieron contra el pasajero de taxi, sin indagar primero lo realmente ocurrido, y en todo caso, sin que tuvieran necesidad de agredirlo para lograr su aprehensión. Por eso se comprende la postura del representante de la

Jurisdicción Penal Militar al considerar que la conducta de los presuntos responsables no guarda relación alguna con el servicio, como lo es igualmente el hecho de haberse apropiado de la suma de dinero que portaba el particular, al igual que de su celular, según lo expuso en la denuncia. El anterior razonamiento consulta las preceptivas contenidas en el MANUAL DE PATRULLAJE URBANO de la Policía Nacional, debiendo resaltar esta Superioridad las consagradas en los numerales 2 y 3.7 del Capítulo V: “El personal uniformado en servicio, en el desempeño de sus funciones y para preservar el orden público, empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes…” “En sitios donde haya aglomeración o riesgos para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas”.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por la Fiscalía 57 Local de Ibagué, impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y si las lesiones del particular fueron producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjeron por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el

elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. Lo anterior guarda consonancia con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, para cuyo efecto bien vale la pena citar el siguiente pronunciamiento: “…La policía sólo debe adoptar las medidas necesarias y eficaces para la conservación y restablecimiento del orden público. La adopción del remedio más enérgico -de entre los varios posibles-, ha de ser siempre la última ratio de la policía, lo cual muestra que la actividad policial en general está regida por el principio de necesidad, expresamente consagrado en el artículo 3º del ‘Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley’, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979, que establece que las autoridades sólo utilizarán la fuerza en los casos estrictamente necesarios. 4Igualmente, las medidas de policía deben ser proporcionales y razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido: debe entonces evitarse todo exceso innecesario. Así pues, los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen todas las actuaciones de la

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración pública adquieren particular trascendencia en materia de policía”10.

Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la

intervención del Estado de cara a la agresión que sufrió el ciudadano Luis Fernando Rodríguez Medina, en la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 57 Local de Ibagué (Tolima), de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente 10 Sentencia C-024 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

RAD. 110010102000201600484 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...