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CSDJ - F1100101020002016004870020160520114724-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016004870020160520114724-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201600487 00 / C Aprobado según Acta No. 43, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 703 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, CORDOBA y la Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo Singular, instaurada mediante apoderado por el señor WILLIAM ANTONIO PUCHE RUIZ, contra la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, para que se ordene el pago de 39 facturas de prestación de servicio como reumatólogo, los cuales fueron prestados todas emitidas el 22 de abril de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 12 de junio de 2015, el doctor CESAR ADIL DURANGO BUELVAS, en representación del señor WILLIAM ANTONIO PUCHE RUIZ, instauró demanda Ejecutiva Singular, contra la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, para que se ordene el pago de 39 facturas de prestación de servicio como reumatólogo, los cuales fueron prestados todas emitidas el 22 de abril de 2013, las

cuales ascienden a un valor de $6’205.482.00 de pesos; se le reconozcan intereses corrientes desde la emisión de las facturas el 22 de abril de 2013, hasta la fecha que debió cancelarse la obligación en 13 de febrero de 2014, e intereses moratorios desde el 13 de febrero de 2014 , hasta cuando se satisfaga la obligación.1

2. Actuación Procesal:

I. El 2 de julio de 2015, mediante auto el JUZGADO 703 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, CORDOBA, declara falta de jurisdicción, ya que según este, la competencia estaba en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le trasladaba a esa jurisdicción.2 1 Folios 1 al 42, del cuaderno original. 2 Folios 348 a 354 del cuaderno original República de Colombia 2

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600487 00 / C

Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.

II. Mediante Auto, de diciembre 18 de 2015, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, no asumió el conocimiento del mismo sino que provocó la colisión de competencias negativo, y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 703 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE

MONTERÍA, CORDOBA.

Al argumentar el conflicto el Juzgado en resumen consideró: Que no era competente por cuanto la gobernación era una entidad pública, las facturas allegadas correspondían a un contrato celebrado con dicho ente estatal, al tenor del numeral 7 del artículo 155 del CPACA, los jueces administrativos del circuito son los que deben conocer este tipo de asuntos: de los proceso ejecutivos derivados de los contratos estatales cundo la cuantía no exceda de 1500 S.M.L.M.V. por lo que dicha unidad judicial carece de competencia para conocer del asunto. Con fundamento en lo anterior, declaró nulo todo lo actuado, y ordenó remitirlo a la jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, consideró el despacho en resumen que: No le asistía competencia, por cuanto se trataba de facturas por prestación de servicios sin que se haya anexado o se conozca un contrato celebrado con la entidad pública demandada, y esta jurisdicción conoce cuando existe controversia en conflictos originados en contratos celebrados con entidades estatales y los que no provengan, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, como es este caso. Se declaró incompetente para conocer de esta controversia, por lo que envío el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600487 00 / C

Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600487 00 / C

Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 703 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, CORDOBA y la Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo Singular, instaurada mediante apoderado por el señor WILLIAM ANTONIO PUCHE RUIZ, contra la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, para que se República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600487 00 / C Asunto: Conflicto Negativo de Competencia. ordene el pago de 39 facturas de prestación de servicio como reumatólogo, los cuales fueron

prestados todas emitidas el 22 de abril de 2013. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De otra parte el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en su tenor literal expresa: “(…). ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la

jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. (…)” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues se trata de facturas que no tienen como respaldo un contrato con la entidad pública o por lo menos no se adjunta, atribución que no le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa habida cuenta que no la tiene atribuida de manera especial, por lo tanto por clausula general de competencia de conformidad con el artículo 15 del C.G.P., es la Jurisdicción ordinaria la encargada de conocer el proceso en cabeza del

JUZGADO 703 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, CORDOBA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 6 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO 703 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA,

CORDOBA y la Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo Singular, instaurada mediante apoderado por el señor WILLIAM ANTONIO PUCHE RUIZ, contra la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA, asignándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO 703 CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MONTERÍA, CORDOBA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 7 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Asunto: Conflicto Negativo de Competencia.

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