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CSDJ - F11001010200020160048900ADJUNTA20160622115409-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160048900ADJUNTA20160622115409-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2016 00489 00 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha

REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (VALLE) y la administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderado promovió el Municipio del CAIRO (VALLE DEL CAUCA), contra el señor MOHAMED DUQUE GARCÍA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El municipio del CAIRO (VALLE DEL CAUCA), a través de apoderado, formuló el 27 de julio de 2015, demanda ejecutiva contra el señor MOHAMED DUQUE GARCÍA, pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de $47.255.988,oo Mcte, equivalente a 82.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del ente territorial, más intereses legales, así como las costas del proceso, cuyo título base de recaudo según la demanda

es la Sentencia adiada 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), por medio de la cual fue condenado el señor DUQUE GARCÍA, a pena de prisión y multa, empero además, fue condenado en perjuicios a favor del municipio demandante en calidad de víctima dentro del proceso penal No. 2009-00017-00.

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago

(Valle del Cauca), despacho que en auto de 13 de agosto de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto, disponiendo la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Argumentó que es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, invocando los artículos 79 y 177 del Decreto 01 de 1984, decisión que fue recurrida y confirmada mediante auto de 7 de octubre del mismo año, ordenando además la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgado Administrativos de la ciudad. (fls 56 y 68 a 70).

3. Arribó el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Cartago

(Valle del Cauca), despacho judicial que en proveído de 3 de noviembre de 2015, inadmitió el recurso de alzada. (fls 74 y 75).

4. Efectuado el reparto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), propuso conflicto de jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta superioridad para dirimir lo pertinente.

Previa cita de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15

del Código General del Proceso, del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de jurisprudencia emitida por esta Colegiatura, concluyó que de acuerdo a las normas reseñadas, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria toda vez que el título base de ejecución no es una sentencia de la jurisdicción especial, sino de un Juez Penal. (fls 82 a 84). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Consideraciones preliminares. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un

proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. Pretende el municipio del CAIRO (Valle del Cauca), a través de demanda ejecutiva singular impetrada por conducto de apoderado judicial que el señor MOHAMED DUQUE GARCÍA, le cancele la suma de $47.255.988,oo Mcte, equivalente a 82.23 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del ente territorial, más intereses legales, así como las costas del proceso, cuyo título base de recaudo según la demanda es la Sentencia adiada 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), por medio de la cual fue condenado el señor DUQUE GARCÍA, entre otras, al pago de perjuicios en favor municipio demandante, en la cuantía reseñada. Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la demanda fue instaurada el 27 de julio de 2015, al tiempo que el

mencionado estatuto procedimental entró en vigencia el 2 de julio de 2012. De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero más intereses y costas procesales, teniendo como título una sentencia emanada de un Juez Penal, es decir, de la Jurisdicción Ordinaria por medio de la cual condenó al señor DUQUE GARCÍA, a pena de prisión y multa, empero además, lo condenó al pago de perjuicios a favor del ente territorial como víctima dentro de la causa penal, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo; en tal evento se tiene que es indispensable determinar de cuáles conoce una y otra jurisdicción, veamos: Al tenor del numeral 6 del artículo 104 Ibídem,la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada

Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, contrario sensu, surge de según el libelo de la demanda de una decisión emanada de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, a través de la cual impuso condena de perjuicios en favor del ente territorial en calidad de víctima dentro de la respectiva causa penal, lo cual es ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Téngase en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera de texto). Y en términos de lo dispuesto en los artículos 15, 18 y 422 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de asuntos contenciosos como el que es materia del presente conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 18 del Código General del Proceso, representada en el presente caso por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca), al cual se radicará la competencia. Lo anterior, como quiera que es el Juez natural a quien corresponde determinar acerca de la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción ordinaria civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) y copia de la presente providencia al mencionado Despacho Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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