CSDJ - F11001010200020160049301ADJUNTA20200207105117-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160049301ADJUNTA20200207105117-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mi veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 201600493 01 Aprobado en Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que esta Sala se pronunciara , sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por el señor JOSÉ LIBARDO GÓMEZ ROJAS, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de no ser que el mismo ya fue resuelto en Sala Ordinaria No. 45 del 25 de mayo de 2016. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor JOSÉ LIBARDO GÓMEZ ROJAS, a través de apoderado, formuló el 21 de octubre de 2014, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No.
4667 de 13 de diciembre de 2011, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria regulada por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desde el reconocimiento de las cesantías hasta el día en que se hizo efectivo el pago de la obligación.
2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, quien en auto de 30 de octubre de 2014, inadmitió la demanda y luego en proveído de 20 de noviembre de la misma anualidad rechazo la misma, decisión que fue objeto de recurso de apelación.
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3. Correspondiendo desatar el recurso de alzada al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Corporación que en providencia de 26 de junio de 2015, declaró falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva.
Argumentó que “la fuente de la obligación de pagar la sanción moratoria es la ley y el título ejecutivo es el acto de reconocimiento de la cesantía y la constancia de pago tardío o de no pago de la misma, los cuales como título complejo no se encuentran enlistados en el artículo 104-6 del CPACA, …”.
4. Repartido el asunto al JUZGADO TECERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), en providencia de 14 de octubre de 2015, declaró no ser
competente por falta de jurisdicción y dispuso devolver el expediente al despacho de origen. El citado despacho judicial, previas citas doctrinarias acerca del concepto de pretensión y de los principios de inmutabilidad de las pretensiones y congruencia, se adentró en la interpretación de la demanda y en el título base de recaudo para señalar “que es imprescindible que la administración se pronuncie respecto de la sanción moratoria, la que por tanto, no se puede ejecutar de manera automática, sino que deben respetarse los privilegios exorbitantes de que esta goza y permitirle pronunciarse en los términos de ley; así mismo, conforme a la cita precedente, solo con la concurrencia de los documentos señalados es posible constituir el título ejecutivo complejo base de recaudo para tal efecto.” Concluyó que es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos que persiguen el reconocimiento de la sanción moratoria conforme con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. (fls 50 a 71).
5. Nuevamente el expediente fue recibido en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, Corporación que en providencia de 4 de diciembre de 2015, insistió que el asunto “trata de la ejecución de una suma determinada de dinero y no del reconocimiento de un derecho, de ahí que la jurisdicción contencioso administrativa no sea la llamada a tramitar estos asuntos, sino que lo es la ordinaria.”
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En consecuencia, propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente. (fl 12 anverso y reverso). 6.- Esta Colegiatura mediante proveído adiado 25 de mayo de 2016, deliberado y aprobado en Sala No. 45 de la misma fecha, decidió resolver el conflicto antes planteado, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, considerando que “de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora, se adjuntó entre otros documentos, copia de la Resolución No. 4667 del 13 de diciembre de 2011 y Certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora, coligiéndose que el título ejecutivo complejo existe, y al contener una obligación clara, expresa y exigible, la misma debe ser cobrada por la vía ordinaria, tal como lo consagra el Código General del Proceso, en su artículo 422”1. 7.- En auto del 1 de julio de 2016, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dispuso acatar lo resuelto por esta Judicatura, y ordenó seguir con el trámite previsto en la Ley para darle impulso pertinente al proceso objeto de autos2. Luego de adecuado el libelo en los términos de un proceso ejecutivo, en audiencia oral del 8 de junio de 2017 declaró probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo, inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley e improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de la sanción moratoria, y concedió recurso
de apelación interpuesto, remitiendo las diligencias a su superior jerárquico.3 8.- El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA, LABORAL, en auto del 19 de febrero de 2018, dispuso remitir el envió del proceso bajo estudio, por competencia a la Oficina Judicial de Neiva para el reparto del asunto entre los Juzgado Administrativos de esa ciudad, al iterar el “cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión proferida el 16 de febrero de 2017, al dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, resolvió que la competencia para dirimir asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley, por vía judicial, en virtud del pago inoportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad 1 Folio 5 del C.P. de esta Instancia. 2 Folio 89 del C.P. 3 Folio 114 al 115. 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada, es la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en razón a que el titulo ejecutivo debe estar compuesto por el acto administrativo en que la administración reconozca dicha obligación, y de no existir aquel, lo procedente es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en el sub lite acontece”.
9.- Arribado el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, estrado judicial que en auto del 13 de marzo de 2018, propuso pugna negativa de competencia, resolviendo remitir las diligencias a esta Sala, al indicar que “mal podía, como lo consideró la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en decisión del 19 de febrero de 2018 desatar nuevamente una discusión que ya se surtió, y en donde el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignó el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. “Convalidar la tesis del Tribunal remitente, seria permitir que el presente tramite sea objeto de sucesivas controversias entre diferentes instancias de estas dos Jurisdicciones (tal como ha venido ocurriendo en el sub judice), a merced del cambio de postura que pueda llegar a adoptar el Consejo Superior de la Judicatura sobre la jurisdicción competente en tratándose de demandas para que se ordene la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías.” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según
el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil6, al exponer: 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 6 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.
b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.
LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.
En el asunto que hoy concita la atención de la Sala, se hace necesario resaltar el hecho que frente al conflicto planteado ya hubo decisión de fondo, tal y como se evidencia del acápite de actuaciones procesales, y de las que se tiene, providencia ejecutoriada del 25 de mayo de 2016, emitida por esta Superioridad mediante la cual, se resolvió de forma definitiva la pugna de competencia suscitada entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por José Libardo Gómez Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Al respecto, es importante resaltar el principio perpetutatio jurisdictionis, que se traduce en una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial que obliga a las autoridades judiciales a continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación del proceso. 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Criterio concordante con lo considerado por el Consejo de Estado en el proceso distinguido con el radicado No 2015-02375 01, en el cual se estimó que “según el principio de la perpetutatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones
posteriores puedan afectarla, por lo que no le era dable al accionado cambiar las reglas en el proceso iniciado en vigencia de otra postura jurisprudencial”. En este orden de ideas, la Carta Magna prevé expresamente que “[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente” (CP art. 29). No basta entonces con ser juzgado por un juez, sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo de fondo. La Corte Constitucional ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la “inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)”8. Entonces no cabe duda de que esta es una característica, o principio regulativo, de la competencia judicial. No obstante, dicho criterio no es del todo absoluto, y más en un Estado social de Derecho, como el colombiano (CP art. 1), que propende por cierta estabilidad y coherencia en la aplicación del derecho, no sólo por razones de seguridad jurídica, sino también de confianza legítima en las instituciones (CP art. 83), y de igualdad de trato (CP art. 13). La alteración de competencias, aplicable a procesos en curso, tiene la virtualidad de incidir en el cumplimiento de cada uno de esos fines del proceso judicial, incluso si no supone asignar las atribuciones a jueces ad hoc o a una jurisdicción distinta, sino por ejemplo pasarla de una especialidad a otra de la justicia en lo ordinario. Para el caso en concreto, el asunto que hoy promueve la atención de esta Sala, versa en la pugna negativa jurisdicciones, suscitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo del
mismo Circuito Judicial, cuestión que en su momento fue motivo de pronunciamiento por esta Alta Corte, en el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, asignando la competencia de para direccionar 8 Sentencia C-755-13 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este caso a la Jurisdicción Ordinaria, decisión deliberada y aprobada en Sala No. 45 del 25 de mayo de 2016.
Bajo esa óptica, las pretensiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no tienen animo de prosperar, pues el emitir un nuevo concepto sobre un asunto revestido con decisión de fondo, afecta la seguridad jurídica que se predica de las providencias judiciales emitidas por esta Sala, y con ello, vulnera el principio de cosa juzgada y de confianza legítima, que funcionan como un límite a las actividades de las autoridades estatales, a fin de evitar eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible y por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad jurídica que se espera de las providencias judiciales, debe ser respetada y protegida por el todos los Jueces de la Republica. En este sentido la existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tres condiciones, previstas en el numeral 6° del
artículo 627 del Código General del Proceso, como son: la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa. De tal manera, que si nos ceñimos a lo normado, en el caso objeto de análisis, los despachos que ahora promueven el conflicto de competencia son distintos, empero, al aunar en el fondo del quit a investigar, hacen parte de las mismas jurisdicciones que suscitaron inicialmente la pugna planteada y resuelta por esta Superioridad el 25 de mayo de 2016, por consiguiente, al versar las mismas condiciones y el mismo objeto (proceso), se predica que en este caso el asunto a resolver es el mismo y en consecuencia, no se puede desatar nuevamente una discusión que ya se surtió. Es importante transliterar lo anunciado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en auto del 13 de marzo de 2018, cuando indicó que “convalidar la tesis del Tribunal remitente, seria permitir que el presente tramite sea objeto de sucesivas controversias entre diferentes instancias de estas dos jurisdicciones, a merced del cambio de postura que pueda llegar a adoptar el Consejo Superior de la Judicatura sobre la 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción competente en tratándose de demandas para que se ordene la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías”.
En el anterior orden ideas, esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez, que existe pronunciamiento
preexistente sobre el mismo. Situación jurídica que hizo tránsito a cosa Juzgada, luego, de acuerdo a la citada jurisprudencia constitucional impide a esta Colegiatura pronunciarse sobre la controversia planteada por falta de competencia, tal como ya lo ha hecho en casos similares, por ello, se abstendrá de tomar determinación alguna al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de resolver el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12
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CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado 13
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201600493 01
Aprobado según Acta Nº 6 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, así: “INHIBIRSE de resolver el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Es importante advertir que, en providencia del 25 de mayo de 2016, aprobada en sala 45 de la misma fecha, se resolvió el conflicto planteado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, originado en la misma demanda que ahora fue objeto de estudio.
Estimo, que no debió estarse a lo resuelto, por el contrario debió resolverse el conflicto de jurisdicciones al existir un nuevo pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Ordinaria representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia, cuando decidió enviar el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que si bien es cierto el conflicto ya había sido resuelto por esta Superioridad, habíamos recogido nuestra jurisprudencia para ajustarla a la del Consejo de Estado. En consecuencia, si bien el proveído aprobado en sala 45 del 28 de mayo de 2016, esta Corporación con posterioridad varió su criterio mediante auto del 16 de febrero de 2017 donde se procedió a unificar jurisprudencialmente la postura frente a la sanción moratoria, sin que ello obedeciera a un capricho de los Magistrados de turno, si no por el contrario se impuso esa variación en cumplimiento a los principios del derecho, y con sustento en lo siguiente: 15
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