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CSDJ - F11001010200020160049800CSCITAAUDIENCIA20160517173225-2016

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Título
CSDJ - F11001010200020160049800CSCITAAUDIENCIA20160517173225-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 12 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 110010102000201600498 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo-Valle del Cauca, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de apoderada judicial, por la señora SONIA GUTIÉRREZ VINASCO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

ANTECEDENTES La señora Sonia Gutiérrez Vinasco instauró por conducto de apoderada judicial el 23 de abril de 20131, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el día 20 de septiembre de 2012, en cuanto se negó a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías que le fueron reconocidas

mediante Resolución No. 2332 del 19 de agosto de 2011. 1 Folios 1-35 c.o.

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES La referida demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartago-Valle del Cauca, correspondiéndole por reparto al Juzgado 1º Administrativo Oral de ese Circuito Judicial el cual adelantó el respectivo proceso realizando las siguientes actuaciones: el 29 de abril de 2013 admitió la demanda;10 de julio de 2013 instó a la demandante a allegar la consignación de gastos procesales; el 12 de noviembre de 2013 dispuso citar a audiencia inicial conjunta; el 28 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia antes señalada, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se declaró la nulidad del acto ficto demandado y se condenó a pagar la sanción moratoria a la demandante entre otras declaraciones; el 04 de marzo de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 en la cual se declaró agotada la etapa de conciliación, procediendo la demandada en consecuencia apelar la sentencia No. 391 del 29 de noviembre de 2013.

En atención al recurso de apelación presentado por la demandada contra el fallo condenatorio, se remitieron las diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, una vez el proceso se radicó ante ese Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, se sometió a reparto correspondiéndole al Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo quien procedió a admitirlo mediante auto del 25 de marzo de 2014 y el 02 de abril siguiente corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ante lo cual guardaron silencio. A través de auto proferido el 21 de septiembre de 2015 el Magistrado Ponente declaró la falta de jurisdicción para continuar tramitando el asunto y dispuso la remisión del 2

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Roldanillo-Valle del Cauca, sustentando su decisión en antecedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que las cesantías le fueron reconocidas a la demandante y al parecer le fueron pagadas extemporáneamente pretensión que ha de perseguirse a través de la vía ejecutiva

ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral considerando que no había lugar a no declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que ante esa jurisdicción se encuentra vigente el Código General del Proceso. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación con el objeto que la Jurisdicción Contencioso Administrativa continuara el conocimiento del asunto, argumentando que no se evidencia la existencia de un título ejecutivo, sino que se trata del reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada y negada a través de un acto ficto o presunto; y la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral haría que caduque la acción para conocer sobre su legalidad. El 03 de noviembre de 2015 se procedió a declarar improcedente el recurso de apelación antes referido propuesto por la demandante, por considerar que el auto no es susceptible de apelación no solo por ser decisión de segunda instancia, sino porque la decisión no está contenida en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual solo procede el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 242 ibídem, decidiendo entonces no reponer la decisión tomada el 21 de septiembre de 2015 que ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por falta de jurisdicción.

Al respecto dijo: 3

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

“Analizados los argumentos de la parte impugnante, considera este Despacho que si bien tiene conocimiento de la existencia de la providencia citada en el escrito del recurso, estima más cierto el procedimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien es el órgano encargado de definir la jurisdicción correspondiente para resolver este asunto, en el cual establece que no es defendible la posición que establece que si no se tiene el reconocimiento expreso de la administración sobre la sanción moratoria, no se está ante la existencia de un título ejecutivo, y ello precisamente porque la complejidad de dicho título deviene del reconocimiento de las cesantías, el pago tardío o no de las misma y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por consiguiente, ella existe título ejecutivo que es exigible ante la jurisdicción que le competa, debiéndose asumir por el Juez Laboral por no estar enmarcado en los supuestos del artículo 104-6 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, establece que al estar ante la existencia de un título ejecutivo complejo no hay necesidad que sea reconocido por la administración, por tanto, lo que se busca no es discutir la legalidad del acto administrativo, sino exigir el cumplimiento del título por lo que la acción correspondiente es la acción ejecutiva instaurada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, y el numeral 5º del canon 2º de la Ley 712 de 2011, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, que le otorgan la competencia a esta

jurisdicción para conocer de la acción ejecutiva.” 2.- JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO-VALLE DEL CAUCA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral fueron recibidas por ese Despacho Judicial el 01 de diciembre de 2015, el cual mediante proveído del 15 de enero de 2016 manifestó carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad con el fin que se resuelva conflicto negativo de competencias. Lo anterior al no compartir los argumentos con los cuales se alegó la falta de jurisdicción, pues la obligación de que trata el pago de sanción moratoria no es constitutiva de título ejecutivo según lo dice el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social porque según argumenta debe iniciarse la acción declarativa de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre la mora y una vez obtenido dicho pronunciamiento acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para examinar la procedencia del proceso ejecutivo. 4

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 5

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, indígena, penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases 6

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones, los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías a la accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y

adicionada por la Ley 1071 de 2006. 7

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación, por consiguiente, al estar la Sanción Moratoria cobijada por un precepto de orden legal, que la reconoce, da lugar a que se constituya un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que al tenor reza: “Artículo 2º subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Subrayado fuera de texto). Tales soportes jurídicos, conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, conforme el artículo 246 del Código General del Proceso, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala como requisito para

hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la 9

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez estén presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995 en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente, estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se pretende el pago de la mora en la efectividad del mismo, por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo

siguiente: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada, el artículo 100 del Código

Procesal del Trabajo establece: 10

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane

de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por la señora SONIA GUTIÉRREZ VINASCO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que en el plenario se observa, que la acción iniciada cumple con los presupuestos procesales acordes a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO-VALLE DEL CAUCA, correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora SONIA GUTIÉRREZ VINASCO contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO-VALLE DEL CAUCA,

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Referencia. CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 1º Administrativo Oral de Cartago-Valle del Cauca, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN ACEVEDO

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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