CSDJ - F11001010200020160049900ADJUNTA20170719141759-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160049900ADJUNTA20170719141759-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diez de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600499 00 Aprobado Según Acta No. 038 de la fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN TERCERA con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el apoderado judicial de la administradora y representante legal del EDIFICIO BOCHICA MULTICENTRO IV MANZANA 18B – PROPIEDAD HORIZONTAL contra el
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA
URBANA “INURBE”.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ejecutiva singular de menor cuantía (fl. 1 a 9 c.o.) instaurada el 20 de agosto de 2015 por el apoderado judicial de la administradora y representante legal del EDIFICIO BOCHICA MULTICENTRO IV MANZANA 18B – PROPIEDAD HORIZONTAL contra el
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por las cuotas de administración ordinarias dejadas de cancelar y sus respectivos intereses y por las multas generadas por su inasistencia a las asambleas del edificio; obligaciones que constan en el certificado expedido por la demandante y que constituyen el título ejecutivo para su ejecución.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. en auto del 15 de septiembre de 2015 (fl. 12 c.o.), declaró su falta de competencia para conocer del asunto argumentando que revisada la demanda y sus anexos, se evidenció que la accionada es una entidad de derecho público, por lo que la competencia para tramitar el proceso está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su reparto. Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, autoridad que mediante auto de diciembre 11 de 2015 (fl. 16 a 17 c.o.) apoyo su falta de competencia argumentando que el certificado anexo con la demanda y el cual es la base del recaudo de las cuotas de administración y las sanciones, no emana de un contrato estatal, por lo que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto no recae en esa autoridad. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
D.C. y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN TERCERA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por el apoderado judicial de la administradora y representante legal del EDIFICIO BOCHICA MULTICENTRO IV MANZANA 18B – PROPIEDAD HORIZONTAL contra el
INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA
URBANA “INURBE”.
3. Solución del mismo Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, la demanda incoada por la representante legal del Edificio Bochica Multicentro IV Manzana 18B Propiedad Horizontal, está dirigida a que se libre mandamiento de pago por las cuotas de administración causadas desde el mes de mayo de 2014 a julio de 2015, junto con los intereses moratorios causados sobre cada una, luego por factor objetivo de competencia, esto es por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo y en tal circunstancia se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2001), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. De conformidad con lo anterior, resulta claro para la Sala, que en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiese sido parte una entidad pública, ni es un contrato estatal, como tampoco es una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino una certificación expedida por el Edificio, que reconoce una suma de dinero a favor de una propiedad horizontal; por lo que se hace necesario estudiar la reglamentación establecida para estos asuntos. Pues bien, la Ley 675 de 2001 reglamento el régimen de propiedad horizontal, establece las obligaciones económicas respecto de los inmuebles sometidos a dicha normatividad, para lo cual señala: “Artículo 78. Cuotas de administración y sostenimiento. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles. Artículo 79. Ejecución de las obligaciones. Los Administradores de Unidades Inmobiliarias Cerradas podrán demandar la ejecución de las obligaciones económicas y de las sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores”. De otro lado, la Ley referida establece el procedimiento ejecutivo a adelantar respecto de los propietarios o moradores del inmueble perteneciente a
determinada propiedad horizontal, que se encuentren en deuda en razón a las cuotas de administración: ARTÍCULO 48. Procedimiento ejecutivo. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior. La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley”. (Negrita y subrayado fuera del texto). En consecuencia, se tiene que el titulo ejecutivo mediante el cual se pretenden hacer efectivas las cuotas de administración y los intereses causados sobre estas, por la representante legal del EDIFICIO BOCHICA MULTICENTRO IV MANZANA 18B – PROPIEDAD HORIZONTAL, es el certificado expedido por la misma y que obra a folio 2 del cuaderno original; por lo que de acorde a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el Código General del Proceso, referente al
conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, corresponde en este caso a la Jurisdicción Ordinaria Civil su trámite: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Aunado a lo anterior, se verifica en el artículo 422 ibídem, el procedimiento a seguir de manera específica para conocer de la pretensión de la parte demandante, a saber: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el apoderado judicial de la administradora y representante legal del EDIFICIO BOCHICA MULTICENTRO IV MANZANA
18B – PROPIEDAD HORIZONTAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE”, es la
Ordinaria Civil representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN TERCERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN TERCERA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial