CSDJ - F11001010200020160050100ADJUNTA20170908092550-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160050100ADJUNTA20170908092550-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria Civil es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó por una demanda de rendición de cuentas provocada, proceso abreviado que es de naturaleza civil especial siendo esta jurisdicción la llamada a conocer. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201600501 00 (11903-29) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, y la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA DE INDIAS con ocasión de una demanda de rendición de cuentas provocada interpuesta por el señor GEORGE VARTAN VARTANIAN contra el
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y EL
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El 23 de septiembre de 2014, la apoderada judicial del señor GEORGE VARTAN VARTANIAN, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, una demanda de rendición de cuentas provocada, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERO: Se sirva ordenar la rendición de cuentas a mis representados por parte del EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y AL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL "INCODER", en su condición de entidades del Estado que asumieron la administración del predio denominado "EL DELIRIO" del cual venimos haciendo alusión en el presente escrito de demanda. Rendición de cuentas que debe corresponder a todo el tiempo de uso y usufructo que han tenido dichas entidades sobre el predio de nuestro mandante.
SEGUNDO: Señalar un término prudencial para que el demandado presente tales cuentas, adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que la sustenten. TERCERO: Una vez rendidas, tramitar dichas cuentas con arreglo a lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil.” (fls. 1 - 5 c. o.) 2.- Por reparto la demanda fue asignada al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA DE INDIAS, autoridad judicial que en decisión del 25 de marzo de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo que delinea el objeto de la jurisdicción indicando según el criterio material y subjetivo que la jurisdicción Contencioso Administrativa es quien debe conocer, considerando para el caso específico que “(…)fundado en la naturaleza jurídica del sujeto a controlar, abstracción hecha del régimen que le resulta aplicable: si es una "entidad pública" el asunto será de competencia de la jurisdicción especializada, como en asuntos de responsabilidad contractual o extracontractual.. En efecto la naturaleza pública indiscutible del MINISTERIO DE AGRICULTURA y del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL "INCODER", y que la omisión endilgada a ellos, la de rendir cuentas, tiene venero en haber asumido la administración de un predio ubicado en las ISLAS DEL ROSARIO, todo lo cual, se presume además, fue hecho en ejercicio de las competencias administrativas del INCODER”, ordenando se remita el asunto de marras a los Juzgados Administrativos de la ciudad, para lo de su cargo (fls. 82 – 83 c.o.). 3.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, despacho que en proveído del 15 de diciembre de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción, al considerar que como primera medida el proceso de rendición de cuentas se encuentra regulado en los artículos 418 y 419 del Código de Procedimiento Civil siendo un proceso abreviado especial, además indicó que el Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA en sentencia C981 del 13 de noviembre de 2002 dispuso sobre la naturaleza jurídica
del proceso mencionado que este es netamente de carácter civil especial “de conocimiento”, para finalmente analizar el artículo 104 del C.P.A.C.A. y concluyó: “es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no está instituida para conocer de las rendiciones de cuentas provocadas o espontaneas que se susciten en cualquier litigio ya sea entre particulares o cuando esté inmiscuida una entidad pública, pues, es claro el artículo 104 ibídem en señalar que, esta jurisdicción conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, en las que estén involucradas las entidades públicas, siempre y cuando tales actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones estén sujetos al derecho administrativo y es claro que el proceso abreviado de rendición de cuenta, no está sujeto al derecho administrativo.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 98 – 110 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de rendición de cuentas, que a través de apoderada judicial interpuso la el señor GEORGE VARTAN VARTANIAN, toda vez el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, según el dicho de demandante, de manera unilateral desagregaron el predio en
controversia en cinco partes para administrarlo entregando su uso, goce y explotación a unos terceros, despojando de su tierra al señor VARTAN, por lo cual este solicitó rendición de cuentas correspondiente a todo el tiempo de uso y usufructo que han tenido los demandantes sobre el predio. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante interpuso demanda de rendición de cuentas provocada por cuanto presuntamente el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER están usufructuando un predio ubicado en las Islas de Rosario que el señor VARTAN adquirió desde el 5 de julio de 1974 bajo la anotación No. 2 de la Matricula Inmobiliaria. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, para proponer el conflicto que nos ocupa. La Corte Constitucional en su sentencia C-981 de 2002, manifestó que "El proceso de rendición de cuentas, es un proceso civil especial "de conocimiento", denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente. Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha
encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado. Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas". Entonces, en el presente caso, el objeto de la demanda es conminar al demandado a rendir cuentas de su administración, siendo evidente que el juez de conocimiento debe determinar la existencia de la obligación de rendirlas y si existe, procederá a establecer la cantidad que una parte debe a la otra. Así lo prescribe el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil: “En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquélla, lo que se le adeude o considere deber.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual
presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.
3. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia, y si en ésta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
4. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
5. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.
6. En este proceso no se aplicará el artículo 101”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 2 de julio de 2012 y en virtud del artículo 308, la competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quedó contemplada en el artículo 104 ibídem y en el particular caso, ninguna de las condiciones allí previstas se da, pues se trata de la rendición provocada de cuentas, lo que evidencia que no se ajusta a la competencia general de la jurisdicción regulada en el artículo ejusdem. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la de lo Contencioso Administrativa, por el conocimiento de la demanda de Rendición Provocada de Cuentas mediante apoderado judicial por GEORGE VARTAN VARTANIAN contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA DE INDIAS a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias. Así mismo se informará de esta decisión al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA DE INDIAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA DE INDIAS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA DE INDIAS y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial