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CSDJ - F11001010200020160051200ADJUNTA20160518105216-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160051200ADJUNTA20160518105216-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600512 00

Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA-LABORAL ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa incoado por SALUD TOTAL E.P.S. en contra de LA NACIÓN. MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA. FIDUCIARIA

COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., GRUPO ASESORIA EN

SISTEMATIZACION DE DATOS, SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, SERVIS OUTSOURSING INFORMATIVO S.A. y CARVAJAL TECONOLOGIA Y SERVICIOS SAS, entre otros.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 10 de julio de 2015, mediante apoderado SALUD TOTAL E.P.S. S.A., formuló demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS, con las siguientes pretensiones:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Que se declare que Salud Total E.P.S S.A. prestó 18 servicios NO POS tales como: “PROCEDIMIENTOS NO POS” en estricto cumplimiento con lo ordenado a través de Comités Técnicos Científicos… - Que se declare que Salud Total EPS financió y canceló con sus propios recursos los servicios objeto de la demanda que se relacionan en la pretensión anterior y que corresponden a servicios excluidos de Plan Obligatorio de Salud. - Que se declare que la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, las Sociedades Fiduciarias que integran el consorcio SAYP 2011, Las Sociedades Comerciales que conforman la Unión Temporal Nuevo Fosyga… no reembolsaron el 100% de los valores asumidos por la EPS con ocasión a la prestación de los servicios que se relacionan en las declaraciones anteriores y que ascienden a la suma total de 18 recobros… - Que se declare que Salud Total EPS S.A., incurrió con sus recursos propios en gastos administrativos, correspondientes a la gestión administrativa desplegada para adelantar la solicitud de reclamación de pago de los recobros en vía judicial y que corresponde al 10% el valor de los recobros NO POS. - Que se condene a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y demás entidades de manera solidaria al pago de los 18 procedimientos NO POS que prestó y financió la EPS en cumplimiento de lo decidido vía Comités Técnico Científicos y que asciende a la suma total de DOSCIENTOS

SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($275.877.477). Entre otras condenas.

Las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos:

1. SALUD TOTAL E.P.S. S.A., en cumplimiento de lo decidido por Comités Técnico Científicos se vio en la obligación de prestar a sus usuarios servicios

NO POS denominados: “PROCEDIMIENTOS NO POS”.

2. Para el pago correspondiente por parte del Estado se radicaron las cuentas ante los administradores fiduciarios con los debidos soportes que acreditan la efectiva prestación y suministro de los servicios NO POS, de acuerdo con los requisitos legales contemplados en las Resoluciones No. 2949 de 2003, 3797 de 2004, 2933 de 2006, 3099 de 2008 y la Resolución 5395 de 2013.

En cuanto a la relación de las cuentas que fueron presentadas para pago por parte del FOSYGA se tienen las siguientes: 1) 53942910. 2)57052948 y 3)56468656. Sin embargo, los accionados se negaron a cancelar a SALUD TOTAL EPS-S S.A. su cobertura económica al aducir que los recobros fueron radicados en el FOSYGA de manera extemporánea teniendo como fundamento el término dispuesto en el Decreto 1281 de 2001, desconociendo lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 111 del Decreto 019 de 2012.

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3. Salud Total E.P.S. ante la denegación de pago de las cuentas presentadas para el recobro se ha visto imposibilitada de recobrar los valores en los que incurrió para cumplir con lo resuelto vía Comité Técnico Científico.

2. Asignadas las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 6 de agosto de 2015, declaró que no era competente para conocer del presente asunto y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Reparto, indicando que el cobro de servicios de salud no incluidos en el POS no era un asunto que correspondiera propiamente aun conflicto de seguridad social.

Mencionó para sustentar su tesis el salvamento de voto del Magistrado Angelino Lizcano Rivera respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por esta Superioridad dentro del conflicto de competencias No. 110010102000201500387 00, al señalar que el conflicto suscitado en torno a la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por los servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el POS debe ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Folios 118 a 123 del c.o.).

3. Una vez allegado el dossier al Juzgado treinta y seis administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, el despacho con auto del 11 de diciembre de 2015 declaró la falta de competencia para conocer del

asunto, en razón a que: “…la jurisdicción contenciosa administrativa no le es dado conocer de la presente demanda, por cuanto la controversia versa sobre la existencia de una obligación de pagar por parte de los demandados a favor de EPS la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA suma de $275.877.477 por concepto de 18 servicios y procedimientos no incluidos en Plan Obligatorio de Salud, ordenados por el Comité Técnico Científico, más los gastos de administración generados, luego la controversia es propia del Sistema Integral de Seguridad Social”. En consecuencia trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y remitió el expediente para esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta tarea de distribución de competencias entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las

reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien

porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 1 Artículo 116. Modificado A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

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c. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por SALUD TOTAL E.P.S. S.A., es que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS, le adeuda una suma de dinero por concepto de 18 servicios y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, ordenado por el Comité Técnico Científico, más los gastos de administración

generados. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el demandante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado treinta y seis Administrativo del Circuito de Bogotá, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada. Así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que

la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en varias providencias2. En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 2 Ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco en el radicado No. 2013 03197 aprobado en Sala 1º del 15 de enero de 2015.

Ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago en el radicado No. 2014 02153 aprobado en Sala 02 del 21 de enero de 2015.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y

Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

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6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado artículo 622 del Código General del Proceso. Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, quedando agotada así la actuación administrativa, por lo que la E.P.S. SALUD TOTAL, solo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. Es de anotar, en el presente asunto, que la competencia se adscribirá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral ya que se trata de un conflicto del Sistema de Seguridad Social en Salud, se le enviará al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales,

RESUELVE:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Juzgado 36 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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