CSDJ - F11001010200020160051300ADJUNTA20160517102713-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160051300ADJUNTA20160517102713-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de 2016
Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201600513 00
Aprobado según Acta No. 40 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor ADRIANO PARRA MUÑOZ, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201600513 00
Conflicto de Competencias
1. Situación Fáctica: El 28 de julio de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, el señor ADRIANO PARRA MUÑOZ, contra la NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1098 de mayo dos (2) de 2014, por medio del cual “(…) se denegó al demandante el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías (…)”, solicitando en consecuencia se proceda al reconocimiento del derecho y pago de la sanción moratoria, con el respectivo ajuste al valor, con su debida indexación, liquidar y pagar los interés de mora sobre las sumas adeudadas, debido a los siguientes:
2. Hechos: 2.1 El señor ADRIANO PARRA MUÑOZ, presto sus servicios en establecimientos de educación oficial entre el 10 de abril de 1974 y el 14 de diciembre de 2009. 2.2 Elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el día 26 de abril de 2010. 2.3 La Secretaría de Educación Municipal de Neiva, expidió Resolución No. 0046 de 7 de febrero de 2011, mediante la cual le reconoció las cesantías solicitadas.
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Conflicto de Competencias 2.4 El pago de la prestación se efectuó el día 13 de enero de 2012. 2.5 El término para el pago oportuno de las cesantías se incumplió pues se tuvo un
retraso de más de 65 días, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria. 2.6 En virtud de esto, el señor PARRA MUÑOZ, presentó una petición escrita a la entidad demandada el 25 de abril de 2014, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. 2.7 El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-Secretaría de Educación de Neiva, negó lo peticionado mediante oficio No. 1098 del 02 de mayo de 2014.
3. Actuación Procesal 3.1 La demanda fue entablada ante el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, correspondiéndole por reparto a la Sala Primera Oral de Decisión, la cual admitió la demanda mediante auto del 19 de agosto de 2014, el cual cobro ejecutoria el 25 de agosto de 2014, y se notificó personalmente al demandante la admisión de la demanda el 7 de octubre de 2014. 3.2 La Sala Primera Oral de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, mediante auto de 26 de febrero de 2015 declaró falta de jurisdicción para conocer del asunto. Ordenando remitir el expediente a la
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Conflicto de Competencias Oficina Judicial de Neiva para reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Neiva.
3.3 Le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el cual mediante auto del 14 de octubre de 2015, de septiembre de 2015, declaró que no era competente para conocer sobre la demanda sobre Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetrada a través de apoderado judicial por el señor ADRIANO PARRA MUÑOZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y ordenó la devolución, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad. 3.4 El expediente fue recibido en el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, el 20 de noviembre de 2015, y mediante auto de 4 de diciembre de 2015, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Primera Oral de Decisión Este Despacho consideró que, no se aprecia desconocimiento del derecho a la sanción sino un retardo en el pago de la prestación, lo que se ratifica en la demanda, al respecto trae a colación el pronunciamiento emitido por esta Superioridad, el cual indicó que es una acción ejecutiva de la cual debe conocer la jurisdicción ordinaria, por lo que “ En efecto, la fuente de la obligación de pagar la sanción moratoria es la ley y el título ejecutivo es el República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias acto de reconocimiento de la cesantía y la constancia de pago tardío o de no pago de la misma, los cuales como título complejo no se encuentran enlistados en el artículo 104-6 del CPACA, pues no corresponde a una conciliación aprobada o condena impuesta por esta jurisdicción, ni a un laudo arbitral en que hubiera sido parte una entidad pública, menos consiste en un contrato estatal, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.” CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA No resultó de recibo la posición del Honorable Tribunal para este estrado judicial, toda vez que sus argumentaciones fueron establecidas en seis (6) puntos así: 1. “En torno a la pretensión”. En este punto expone el juez varias definiciones acerca de lo que es la pretensión, y realiza un debate jurídico entorno a ello, refiriéndose que es la voluntad de lo que se quiere o pretende, indica que el demandante “…pretende mediante la acción de ordinaria de Nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías; pretensión que por tratarse de un acto de voluntad de la parte, no es posible legalmente mutarla, como lo pretende el tribunal remitente”.
2. “De los principios de inmutabilidad de la pretensión y congruencia”.
Indica el juez que el principio de inmutabilidad o inalterabilidad marcan el ámbito en el cual se debe desarrollar la actividad probatoria, es decir, una República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias vez decidida la pretensión del proceso quedarán fijados los márgenes del debate, así que no puede alterarse lo pretendido “so pena de desviación judicial”. En cuanto al principio procesal de congruencia, indica que se encuentra manifestado entre lo pedido y la sentencia, debiendo estar referido específicamente a lo pretendido y a su causa. A continuación el Juez Laboral trae a colación jurisprudencia de la Honorable Sala de casación civil y de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Concluye que “El Juez en la sentencia materializa la existencia o inexistencia de la voluntad de la ley en un caso concreto, o la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo que las parte litigan. Por tanto, la sentencia debe ser congruente; principio normativo que delimita su contenido y alcance, es decir, debe estar conforme a los hechos de la demanda, las excepciones alegadas en el proceso y las pruebas en que fundamenta la decisión (…)”. (Sic) 3. “De la interpretación de la demanda”. Para este acápite hace el llamado a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el fin de
indicar que “… no puede el funcionario judicial cambiar la voluntad de la parte que se presenta en la demanda”; para el caso bajo examen, el no haber pagado las cesantías oportunamente, plantean la Litis en un “proceso declarativo y nunca el de una acción ejecutiva”. Así las cosas, plantea el Jue Laboral “… que la funcionaria judicial de la jurisdicción contencioso administrativo, vulneró el principio de inmutabilidad o inalterabilidad de la pretensión, excediendo las facultades y el deber de interpretación de la misma, cambiando la pretensión declarativa de solicitud de nulidad de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho, para concretar si resulta procedente la imposición de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, que está supeditada a la previa existencia de un acto República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias definitivo que la concrete; por una pretensión de ejecución, que de manera prematura configuró sin haber tramitado la acción que se le pedía”. 4. “La sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006”. Acoge el Juez el precedente de la “Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, señalando que se trata de un título ejecutivo complejo, de los que deben estar compuestos por la Resolución que reconoce la cesantía, el escrito de reclamación de la sanción moratoria
por la tardanza en el pago de la cesantía y por el acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración; indicando “… que es imprescindible que la administración se pronuncie respecto de la sanción moratoria, la que por tanto, no se puede ejecutar de manera automática, sino que deben respetarse los privilegios exorbitantes de que esta goza y permitirle pronunciarse en los términos de ley… solo con la concurrencia de los documentos señalados es posible constituir el título ejecutivo complejo base de recaudo para tal efecto”, por ello el demandante pretende ante la jurisdicción contencioso administrativa constituir el futuro título ejecutivo, y no ha solicitado la ejecución porque hasta el momento de presentación de la demanda el título es inexistente. 5. “Del título base de recaudo”. La ley 244 de 1995 consagró la posibilidad de la sanción moratoria en relación con las cesantías y en igual sentido el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación traída por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo previó para los servidores públicos como para los trabajadores particulares, y en tal sentido debe mantenerse la igualdad, si el trabajador particular acude a la jurisdicción laboral, el servidor público debe hacer lo propio y acudir ante la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias jurisdicción administrativa para que se declare el derecho. El título ejecutivo
se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración, por ello debe provocarse el pronunciamiento de la administración y obtener el acto que sirva de título ejecutivo para acudir a la Jurisdicción Laboral. 6. “La competencia para conocer de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. Atendiendo las pretensiones de la demanda cuestionando un acto administrativo, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de la Acción; esta acción ordinaria como Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no está asignada a la Justicia Ordinaria, toda vez que no está bajo los apremios de un proceso ejecutivo que hubiese podido corresponderle. Finalmente cita a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en providencia de 16 de julio de 2015 – Exp. 15001233333000 201300480 02, en la cual se menciona “… De la providencia anterior, se observa que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir conflicto de competencia estableció la existencia de un acto administrativo, esto es, la Resolución No 468 de 30 de diciembre de 2011, mediante la cual reconoció la mora y se ordenó el pago de la sanción por tal concepto. Por tanto, al existir un acto administrativo con las características de un título ejecutivo, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del C.G.P. (antes 488 del C. de P.C), es de recibo que el conocimiento del proceso sea de la Justicia Ordinaria Laboral, ya que la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo solo conoce de las ejecuciones que se deriven de la condena impuesta a través de las sentencias que profieran los jueces República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias de la misma (…). Así, pues, la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que negó reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la Justicia Ordinaria Laboral (…). Finalmente este estrado judicial consideró que “… es claro que al haberse vulnerado el principio de invulnerabilidad de la pretensión, para de esta manera desprenderse de la competencia jurisdiccional cambiando la solicitud de un proceso declarativo a uno de ejecución, hace que el juzgado respete la posición del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y en aras de hacer efectivo de una manera pronta el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora en este asunto, se dispone la devolución del proceso a la Corporación remitente.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de
1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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2. La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 28 de julio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto República de Colombia Rama Judicial
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Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor ADRIANO PARRA MUÑOZ, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
Se evidencia que el medio de control utilizado por el accionante fue de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado el 28 de julio de 2014 por el señor ADRIANO PARRA MUÑOZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0046 de 7 de febrero de 2011, por medio del cual se negó al demandante el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se esclarece que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, resulta de mayor efectividad con respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, utilizará el proceso ejecutivo.
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Conflicto de Competencias Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad
administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ Visto lo anterior, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. Mediante la Ley 244 de 1995, se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 1° el cual fue subrogado por el artículo 4° la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o
parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señaló el plazo máximo con que cuenta la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias entidad para cancelar las cesantías así: “Artículo 5º. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta
que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento ágil y oportuno a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, so pena de castigar el retardo. Deviene de lo expuesto que el actor no está demandando el acto que reconoció su derecho al pago de las cesantías, está invocando se le pague la mora causada por el pago tardío de las mismas, es decir, el título ejecutivo, esta constituido con el solo hecho de pretermitir el plazo legal, dentro del cual debían haberse pagado las cesantías reconocidas a través de la Resolución 0046 de 7 de febrero de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Por lo anterior, el demandante debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se concrete dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el
caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias, que para el presente caso es el Juez Laboral. La Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer los principios constitucionales, resaltando el de acceso a la justicia, y en aras de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la República de Colombia Rama Judicial
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