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CSDJ - F11001010200020160052200ADJUNTA20160707090713-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160052200ADJUNTA20160707090713-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201600522 00 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del conocimiento del medio de control de Reparación Directa instaurado por GUILLERMO SARRIA y Otros, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA

CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El presente conflicto se originó con la presentación del medio de control de Reparación Directa instaurado por GUILLERMO SARRIA y Otros1, a través de apoderado judicial, demanda recibida según acta individual de reparto el 5 de febrero de 20152, contra la NACIÒN-MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS, solicitando se condene a las demandadas y especialmente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS, como

1 Folios 1 – 158 c.o 2 Folio 159 c.o reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos, objetivos, actuales y futuros, cuantía estimada en 1.000 millones de pesos, conforme a lo que resulte probado, o en su defecto en forma genérica, así como también actualizar la condena respectiva conforme lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Lo anterior basado en los siguientes:

2. Hechos:

1. El día 15 de junio de 2011 mediante comunicación CS11214701 se informó al señor GUILLERMO SARRIA y otros, que se les aprobó el crédito de vivienda de solicitud conjunta que habían solicitado, bajo las condiciones del sistema de amortización de cuota constante en pesos.

2. El día 20 de junio del año 201,2 mediante escritura se protocolizó la compra-venta del inmueble, constituyéndose hipoteca, tal como se solemnizó en la escritura, donde además de las firmas de vendedor y comprador fue suscrito por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a través de su representante legal, y bajo esas condiciones se realizó el Registro en la Oficina de instrumentos Públicos de Pasto, aun así el FONDO NACIONAL DEL AHORRO no había desembolsado el crédito otorgado, con el “pretexto de que existían unos reportes de telefonía celular cuyos

paz y salvos anexare a la presente, es de precisar que estas obligaciones eran preexistentes a la aprobación del crédito, es decir que se había hecho ya un estudio por parte de la Entidad demandada por la cual se aprobó el crédito y no después de que este se había aprobado”.

3. El día 8 de noviembre de 2012, notificaron al señor GUILLERMO SARRIA informando que el crédito presento devolución legal, por reportes en centrales de riegos, de telefonía celular. No obstante ya se había constituido la hipoteca a favor del FONDIO NACIONAL DEL AHORRO en hipoteca abierta de primer grado.

4. Fue interpuesta acción de tutela el 24 de enero de 2013, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, siendo tutelados los derechos por haber vulnerado el derecho de confianza legítima y la vivienda digna, y ordenan a dicha empresa industrial y comercial del estado a realizar el desembolso en un término de 72 horas.

5. Aducen además que durante el tiempo en que no se tuvo vivienda propia, los mandantes incurrieron en gastos de arrendamiento y conciliaciones con los vendedores del inmueble, además de haber adquirido problemas de salud el mandante y su señora. Además que los vendedores de la casa les están exigiendo un cobro de 110 millones, por perjuicios económicos y morales derivados del incumplimiento.

6. El 28 de enero de 2015 se llevó a cabo conciliación extrajudicial entre los demandantes y las entidades demandadas, no existiendo ánimo conciliatorio y declarando fracasada la audiencia.

3. Actuación Procesal El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en proveído del 13 de marzo de 20153,

se declara incompetente por la cuantía y lo remiten para los Juzgados administrativos del Circuito de Pasto, por reparto le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, el cual mediante auto de 14 de octubre de 20154, indicó carecer de competencia y remitió la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto, recayendo conocer al JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO5.

CONSIDERACIONES JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Consideró que carecía de competencia para conocer, por cuanto el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado de Carácter Financiero, tal como consta en el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, el cual reza: 3 Folios 160-161 c.o 4 Folios 166-167 c.o 5 Folios 172-174 c.o “Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto - Ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente Ley en empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase. Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley.

La entidad que se transforma continuará denominándose Fondo Nacional de Ahorro. Tendrá como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y establecerá dependencias en otras regiones del país, cuando se requiera, atendiendo el número de afiliados, previa autorización de su Junta Directiva. Los derechos y obligaciones que tenga el Fondo Nacional de Ahorro, a la fecha de promulgación de esta Ley, continuarán a favor y a cargo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado. Parágrafo.- Para efectos tributarios, el Fondo Nacional de Ahorro se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.” Por lo anterior indica que se encuentra sujeta a las disposiciones del derecho Privado, conforme el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, que indica: “Artículo 93º.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales”. Así mismo indican que se encuentra el asunto dentro de las excepciones contempladas en el artículo 105 numeral 1 de la Ley 1437 de 201: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando

correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (…). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO Este despacho judicial manifestó que le asiste razón a la jurisdicción remisora, cuando invoca en efecto tal artículo, pero que no obstante las pretensiones de la demanda se han enfilado además del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, contra la NACIÒNMINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, sustrayendo indiscutiblemente del conocimiento a la jurisdicción ordinaria, señalando que el artículo 20 del Código General del Proceso, establece: “Art. 20.-Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” (sic) Así las cosas, desató un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley

y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Asunto en concreto Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del conocimiento del medio de control de Reparación Directa instaurado por GUILLERMO SARRIA y Otros, a través de apoderado judicial, contra la NACIÒN-MINISTERIO DE

VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS

LLERAS.

Sea lo primero determinar si en el presente conflicto la competencia corresponde a la de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y así mismo sus excepciones: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto

en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las

sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”. En principio podría pensarse que al tratarse de una demanda por una parte, contra la Nación – Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, al ser Entidad pública le correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; pero veamos realmente cual es la naturaleza del asunto reclamado. En ese orden de ideas, tenemos que para el presente caso, el demandante persigue una reparación directa, por parte de la Nación –Ministerio de Vivienda, y en especial, así lo enuncia, del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, como quiera que se generaron perjuicios de tipo pecuniario, al haber sido aprobado un crédito de vivienda, constituida y registrada la hipoteca a nombre del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, y no haberse desembolsado el crédito, sino hasta después de acción de tutela en la cual le fueron protegidos los derechos a la vivienda digna y confianza legítima del actor; por tal razón encuentra esta Sala que pese a ser una Entidad de Orden Público demandada, por una parte, por la otra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, es una Empresa Industrial y Comercial de Carácter Financiero, sometida al régimen privado. Se reitera, que la principal demandada es el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, empresa de naturaleza privada, tal como se verá más adelante, sin llegar a un prejuzgamiento, el principal asunto por el cual se demanda, nótese es contra esta Entidad, reclamando perjuicios pecuniarios, causados por el no desembolso a tiempo

para compra de vivienda, en la cual ya se había constituido y registrado hipoteca a nombre de la misma. Así las cosas, debemos observar que la Ley 489 de 1998 al definir las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y señalar su naturaleza, determinó: “ARTICULO 85. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución”. En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO tiene como la naturaleza jurídica, ser una “Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional…”6, razón por la cual el asunto bajo estudio es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor literal reza:

“ARTÍCULO 12. NEGOCIOS QUE CORRESPONDEN A LA JURISDICCION CIVIL.

Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”.

Al igual que lo expresa la Ley 1564 de 2012, artículo 15 del Código General del

Proceso: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. 6 Ley 432 de 1998 De otra parte, encuentra esta Superioridad que le asiste razón a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al mencionar el artículo 105 que trae las excepciones taxativas para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos” (…).(Negrillas fuera de texto) Visto lo anterior, es claro que a quien le corresponde resolver sobre las pretensiones planteadas en el caso bajo estudio, es a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad

Civil, pues el litigio planteado en el presente asunto, por las razones expuestas, se ubica ineludiblemente en el ámbito de competencia de dicha Jurisdicción. Al respecto se trata de un contrato de mutuo, definido en el Código Civil Artículo 2221, Así: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, realizado entre el demandante y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cuya garantía pactada fue la hipoteca que se constituyó y registró debidamente, es decir, fue un negocio jurídico entre las dos partes, sin intervención diferente, dentro del cual incumplió la Entidad que no desembolsó el crédito aprobado de forma oportuna, generando los perjuicios que hoy se reclaman vía “Reparación Directa”, mal llamada la demanda, pues aunque se invoca que sean reparados todos los daños causados por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, esta acción debe soportarse jurídicamente en el artículo 90 de la Constitución Política el cual establece que el estado deberá responder por el daño antijurídico que cause. Aquí se reitera, se trató de un incumplimiento dentro de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que pertenece además al giro ordinario de los negocios financieros del demandado. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso de marras , que conforme al acervo probatorio concluye esta Corporación, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil

representada en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO. Debe resaltarse nuevamente que el demandado pretende una Reparación Directa, al verse perjudicado por el no desembolso de un crédito, aprobado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, que se rige por la normatividad privada, es decir, aplicable el Código Civil Colombiano, y por mandato de la Ley 489 de 1998 las Empresas Industriales y Comerciales del Estado están sometidos a tal régimen civil o al tenor de la Ley en comento, de Derecho Privado. Porque lo que se busca es que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por su naturaleza pueden actuar más directamente en la prestación de sus servicios y en búsqueda de sus fines; y al asimilarse a los particulares cuentan con herramientas de intervención expeditas que las hace más competitivas. Por lo anterior, se tiene en el sub-lite, que la pretensión del demandante va encaminada a que se resarzan perjuicios económicos directamente causados por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, puesto que este tipo de desembolsos luego de ser aprobados, es de su resorte seguir con lo pertinente, más aun cuando ya se había constituido y registrado la hipoteca a nombre de este, lleva a concluir por parte de esta Superioridad que la controversias suscitada, en este caso en concreto, es de naturaleza privada, circunstancia que sin lugar a dudas, establece la competencia del caso de autos al Juez ordinario representado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, autoridad judicial a quien se le adscribirá el conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO para su conocimiento, y copia de esta decisión al ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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