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CSDJ - F11001010200020160052400ADJUNTA20160728121337-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160052400ADJUNTA20160728121337-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N° 69 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 11001010200020160052400

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia sucitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y La sala tercera oral de decisión del tribunal administrativo del Huila, con ocasión de la demanda promovida por la señora GLORIA MENDEZ ARDILA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES La señora GLORIA MENDEZ ARDILA, por conducto de apoderado judicial, en escrito de demanda de Acción ordinaria de Nulidad y restablecimiento del Derecho, asignada por reparto el 16 de Marzo de 2015, pretende: - Obtener a partir de la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago

oportuno de las cesantías. Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda, correspondió su reparto a Tribunal Administrativo Sala Tercera Oral De Decisión Del Huila, dicho despacho resolvió en auto del 16 de Marzo de 2015, remitirla al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por cuanto falta de jurisdicción y competencia para conocer de la Accion de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, instaurada ante su despacho al considerar que la pretensión de la demanda se finca en “Obtener a partir de la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías; pretensión que por tratarse de un acto de voluntad de la parte, no es posible legalmente mutarla, como lo pretende el tribunal remitente.” Lo anterior conlleva a proponer conflicto negativo de competencia en éste proceso, ordenándose remitir al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración Judicial, dada la negativa del juzgado Tercero Laboral de conocer el presente asunto. Se concluye remitir el expediente al honorable consejo superior de la judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se sirva dirimir el conflicto negativo de

competencia aquí propuesto y remitir copia de la presente actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, para su conocimiento.

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

Al llegar la demanda al citado Juzgado, en auto del fecha 14 de Octubre del presente 2015 señaló en primera medida lo siguiente: “El Tribunal Administrativo Sala Tercera Oral de decisión del Huila, mediante providencia del 16 de marzo de 2015, tras considerar que como en el acto cuestionado no se aprecia un desconocimiento del derecho a la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 sino una justificación en el retardo para pagar la prestación y que como en la demanda solo se ratifica que la ley le ha otorgado tal derecho, no existiendo por tanto, conflicto acerca de tal tópico, declaró entonces, la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, reiterando que por ser la ley la fuente de la obligación de pagar la sanción por mora y por encontrarse constituido el título ejecutivo a través del acto de reconocimiento de la cesantía y la constancia de pago tardío o de no pago de la misma, los cuales como título complejo no se encuentran enlistados en el artículo 104-6 del CPACA, le corresponde entonces el conocimiento de la. demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, compartiendo de esta manera los razonamientos que en un caso similar hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de diciembre 11 de 2014, MP Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Rad.

110011002000-20140204400 al dirimir conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 6o. Administrativo de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba).Como consecuencia de lo anterior, decidió el envío de la demanda a la jurisdicción ordinaria laboralreparto” Para esta funcionaría no resulta de recibo la posición adoptada por el Tribunal remitente relacionada con el hecho de que sea la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la competente para conocer del caso que nos ocupa, por las siguientes razones:

1. En el sub-lite, la demandante GLORIA MENDEZ ARDILA, obrando por conducto de apoderado judicial, pretende mediante la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho obtener a partir de la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías; pretensión que por tratarse de un acto de voluntad de la parte, no es posible legalmente mutarla, como lo pretende el tribunal remitente.

2. Siendo la pretensión la manifestación de la voluntad de la parte accionante contenida en la demandada, es importante destacar que si bien el juez tiene el deber de interpretar la demanda, no puede modificar la pretensión.

En este sentido es conveniente recordar el principio de inmutabilidad o inalterabilidad de la pretensión, en virtud del cual, el actor circunscribe en la demanda el centro del debate, es decir, el objeto litigioso, y los hechos

jurídicamente relevantes, y con ello marca el ámbito dentro del cual se debe mover la actividad probatoria (thema probandum), como presupuesto del efecto jurídico por él perseguido. En este orden de ideas, deducida la pretensión en el proceso, quedarán fijados los márgenes del debate para las partes, así que no podrá alterarse lo pretendido so pena de desviación procesal; y asimismo quedará predeterminado el alcance de la futura sentencia, al estar vinculado el órgano juzgador por el deber de congruencia con el objeto del proceso.

3. La jurisprudencia nacional ha sido pacífica en señalar el deber del juez de interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. se tiene que la demandante GLORIA MENDEZ ARDILA, obrando por conducto de apoderado judicial, pretende mediante la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho obtener la nulidad del acto administrativo de reconocimiento de cesantías y la declaratoria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías, es decir, el objeto de la Litis planteada no es nada más que el de un proceso declarativo y nunca el de una acción ejecutiva.

Por tanto, es claro que la funcionaria judicial de la pretensión, excediendo las facultades y el deber legal de interpretación de la misma, cambiando la pretensión declarativa de solicitud de nulidad de un acto administrativo y su consecuente restablecimiento del derecho, para concretar si resulta procedente

la imposición de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, que está supeditada a la previa existencia de un acto definitivo que la concrete; por una pretensión de ejecución, que de manera prematura configuró sin haber tramitado la acción que se le pedía.

4. En torno a los argumentos que planteó la funcionaría remitente del proceso cuya competencia se cuestiona, advierte el Juzgado, que en torno a tales argumentos, en providencia de la Sala Plena Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que presentó el cambio de precedente, una vez hizo un nuevo estudio bajo las directrices indicadas en recientes providencias del Consejo de Estado, y en el marco de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo del 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; concluyendo que en efecto la ejecución de la sanción moratoria no es automática y que de hacerlo se vulneraría el privilegio que tiene la administración de la decisión previa.

5. Es evidente que el legislador dio igual tratamiento tanto a los servidores públicos como a los trabajadores particulares, y es en ese mismo sentido, que debe mantenerse la igualdad, puesto que si el trabajador particular debe acudir a la jurisdicción a que se declare que su empleador incurrió en el no pago de los emolumentos prestacionales y salariales al no pagarlos al terminar el vínculo laboral, desvirtuando de paso la buena fe que se presume en todos los actos

contractuales, demostrando que el empleador obró de mala fe al momento de pagarle sus emolumentos laborales, cuestiona el Juzgado, cómo es que el servidor público no deba hacer lo propio y acudir a la jurisdicción a que se le declare el derecho. Por tanto, para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración; es por ello que el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo que ejecutará sí ante la Jurisdicción Laboral; de ahí que se itere que la vía procesal idónea para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria para el caso de los servidores públicos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, como se dijo , en esos casos procede la ejecución del título complejo.

6. Atendiendo a los precisos términos de la pretensión de la demandante, es claro que al partir del cuestionamiento de un acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, por el factor objetivo de competencia para el caso, por la naturaleza del asunto, es competencia de la jurisdicción contencioso administrativo conocer de esta acción, conforme la Ley 1437 de 2011, artículo 134-B, y concretamente a los Jueces Administrativos.

ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN

PRIMERA INSTANCIA.<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Siendo entonces, que es el mismo Consejo de Estado, como máxima autoridad administrativa y órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa, quien atribuye a ésta última la competencia para conocer de los procesos que persiguen el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, no es posible entonces, que el funcionario remitente se pueda sustraer al conocimiento de la demanda formulada por la parte demandante. Con todo, es claro que al haberse vulnerado el principio de invulnerabilidad de la pretensión, para de esta manera desprenderse de la competencia jurisdiccional cambiando la solicitud de un proceso declarativo a uno de ejecución, hace que el juzgado respete la posición del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa y en aras de hacer efectivo de una manera pronta el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora en este asunto, se dispone la devolución del proceso a la Corporación remitente declarando que este Juzgado no es competente por falta de jurisdicción, para conocer de la presente demanda sobre Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetrada a través de apoderado judicial por la ciudadana GLORIA MENDEZ ARDILA en contra de La NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído y por tanto, se rechaza. Y se Ordena la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su

cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asunto preliminar. Se acota que la Sala ha venido adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa2, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retoma la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e 2 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados

110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se precisa de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción competente. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, sucitado entre las autoridades arriba anotadas por el

conocimiento de la demanda instaurada como medio de control “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Huila – Secretaría de Educación, con el fin de que se declare:  La nulidad del Acto administrativo contenido en la resolución No.2546 deñ 20 de junio de 2013, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la Entidad Territorial de Huila del Fondo Naaciopnal de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.  El reconocimiento y pago del valor correspondiente a la indemnización por mora o sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 3272 del 12 de septiembre de 2012  Condenar a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre sumas adeudadas. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del

Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". En el asunto sub examine, el apoderado de la parte demandante aportó copia de la resolución 3272 de 12 de septiembre de 2012 emanada del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio Secretaria de Educación de la Gobernación del Huila, donde se reconoce y ordena el pago de una Cesantia Parcial por valor de $11.754.000, para reparaciones locativas, aportó copia del derecho de petición donde solicita se le reconozca y ordene el pago mediante resolución debidamente motivada la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales que le corresponde por el tiempo de servicios como docente vinculación Nacional –Situado Fiscal, aportó resolución No.2546 del 20 dse junio de 2013, donde le dan respuesta al derecho de petición, negándole el reconocimiento al pago de la sanción moratoria solictada. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue certificado el reconocimiento por la Secretaria de Educación Regional del Huila, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, que ante su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria.

Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida mediante Resolución No. 3272 de 12 de septiembre de 2012, del periodo comprendido según lo manifestado por el apoderado de la demandante en su escirto de demanda que entre el 11 de agosto de 2011 y el 20 de noviembre de 2012 fecha en que fueron canceladas, después de haberse cumplido el término de 65 días hábiles con el que contaban, por Ley para realizar el pago, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el

argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Teoría que no es novedosa en el ordenamiento interno, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, que pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción ordinaria4 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso 3 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 4 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009,

110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no es otro que el de lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diferentes posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con

fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Así las cosas, la pretención de la demanda se enfoca fundamentalmente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora GLORIA MENDEZ ARDILA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia a La Sala Tercera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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