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CSDJ - F11001010200020160052900ADJUNTA20160518103937-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160052900ADJUNTA20160518103937-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001010200020160052900 Aprobado según Acta N° 040 de la misma fecha. Ref. Conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 10 Laboral del Circuito y 9 Civil del Circuito Oral de Barranquilla. ASUNTO Pronunciarse esta Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 10 Laboral del Circuito y 9 Civil del Circuito Oral, ambos con sede en la ciudad de Barranquilla, con ocasión de la demanda ejecutiva presentada por la Clínica Oriental del Caribe S.A.S., contra CAPRECOM.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 24 de septiembre de 2014, el abogado Ósman Darío Mugno Sáenz, en representación de la Clínica Oriental del Caribe S.AS., presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla (reparto), demanda ejecutiva RAD. N° 110010102000201600529 00

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago laboral de mayor cuantía, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, con el fin de obtener el pago por la prestación de servicios, para lo cual adjunta las facturas de servicios correspondientes por un valor de $61’249.706.

2. En reparto realizado el 24 de septiembre de 2014, le correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante auto fechado el 29 de octubre del mismo año dispuso remitir el asunto por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad, con fundamento en que los documentos aportados tienen un carácter civil y comercial, ”amén de que se originan en un contrato de naturaleza comercial, independientemente del servicio prestado”.

3. El Juzgado 9 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, en providencia adiada el 29 de mayo de 2015, rechazó por falta de competencia la demanda al considerar que las obligaciones cuyo cobro judicial se pretende a por la parte demandante “emanan de la prestación de servicios médicos por parte de la ejecutante y en favor de la ejecutada”, razón por la cual considera que la competencia es de la Jurisdicción Laboral, en los términos del artículo 2°, numeral 5, del Código de Procedimiento Laboral. Dispuso se remitiera la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que dirimiera el conflicto, Corporación que finalmente lo envió a esta Superioridad para dichos efectos, a través de auto fechado el 19 de noviembre de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala RAD. N° 110010102000201600529 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él1”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. En el presente asunto son los Jueces 10 Laboral del Circuito de Barranquilla y el 9 Civil del Circuito Oral de la misma ciudad, quienes se encuentran trabados en el conflicto, al aseverar el primero, que el competente es el segundo y éste, que es el primero de los mencionados. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece:

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

RAD. N° 110010102000201600529 00

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “…CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción

ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma RAD. N° 110010102000201600529 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el

ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”2. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los Juzgados que rehusan la competencia para conocer de la acción de reparación directa antes especificada pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Ordinaria, razón por la cual el competente para dirimirlo es su superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación a la cual se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abstenerse de dirimir el conflicto analizado, para en su lugar, REMITIR la actuación por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que dirima el conflicto suscitado entre los Juzgados 10 Laboral del Circuito y 9 Civil del Circuito Oral, ambos de Barranquilla, en atención a los argumentos dados a conocer en esta providencia. 2 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

RAD. N° 110010102000201600529 00

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RAD. N° 110010102000201600529 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

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