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CSDJ - F11001010200020160053500ADJUNTA20160505135643-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160053500ADJUNTA20160505135643-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CAMBIO DE RADICACIÓN / Rechaza porque el quejoso no está legitimado para solicitarlo El cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, y sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito, pero la petición para lograrlo, solo la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, y el quejoso no tiene esta condición.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201600535 00 (11902-29) Aprobado según Acta de Sala No. 38 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por el señor ALBERTO MORALES BETANCOURT, quien obrando como Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO-, solicita cambio de radicación de dos procesos que se adelantan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, radicados bajo los números 700011102000 201500614 01 y 700011102000 201600031 01. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en esta Superioridad, el señor ALBERTO MORALES BETANCOURT, obrando como Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –

SAYCO-, entidad adscrita al Ministerio del Interior, solicitó a esta entidad avocar directamente el conocimiento de las siguientes investigaciones:

1. Queja de ALBERTO MORALES BETANCOURT contra ALEX MIGUEL BENAVIDES HERRERA y GUIOMAR VIDAL ANAYA, Radicado No. 700011102000 201500614 01 y

2. Queja de ALBERTO MORALES BETANCOURT contra HUGO

ALBERTO CURE NIÑO, Radicado No. 700011102000 201600031 01. Como fundamento de su solicitud indicó el señor MORALES BETANCOURT, que presentó queja contra diferentes autoridades judiciales de los Municipios de Sucre y Majagual, ubicados en el departamento de Sucre y también contra particulares, que son los correspondientes a las investigaciones antes referidas, por cuanto éstos (jueces y particulares) se concertaron para presentar acciones de tutela contra la entidad que representa “violando la competencia territorial, la inmediación, la agencia oficiosa y demás” por cuanto escogieron el sitio para poder obtener fallos favorables en los cuales incluso promovieron incidente de desacato y lograron que se ordenara su arresto. Agregó el peticionario que es tan evidente la situación que narra que en una de las acciones de tutela el accionante que reside en Corozal – Sucre, otorgó el poder y lo presentó ante Notaría de esa ciudad, pero a pesar de ello la acción de tutela fue presentada en el Municipio de Sucre - Sucre, distante cuatro horas “en vehículo, chalupa y moto”. Por lo anterior, solicitó el señor MORALES BETANCOURT, ésta Colegiatura asuma las investigaciones, pues según afirma, a pesar que

no tener duda de que los procesos se están adelantando por Magistrados idóneos, “es de conocimiento público que en Sincelejo – Sucre, lugar de las investigaciones, estas deben ser avocadas directamente por el grado de compadrazgo y relaciones que se manejan entre funcionarios de ese territorio”. (Folios 1 a 3 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido por el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esa esta Corporación la competente para conocer de las solicitudes de cambio de radicación que realicen los sujetos procesales, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la Solicitud de Cambio de Radicación: Para que esta Sala proceda a resolver la petición presentada por el señor ALBERTO MORALES BETANCOURT, se hace necesario traer a cita lo consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establece: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.

Es decir, el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, y sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales incluso a los Operadores de Justicia, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en los cuales lo funda, acompañando las pruebas para acreditar ante el Juzgador, la

razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. Aunado a lo anterior, el artículo 47 de la ley 906 de 2004, indica de manera precisa quienes pueden realizar la referida solicitud, así: ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. Es decir, la solicitud de cambio de radicación, se reserva a los sujetos procesales, quien podrán hacer las peticiones pertinentes, cuando así lo requieran. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 65 de la ley 1123 de 2007, los sujetos procesales que podrán intervenir en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario y el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales, y respecto del quejoso, se indica de manera puntual que este “solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

En este caso particular, considera la Sala que atendiendo que la solicitud fue presentada por el señor ALBERTO MORALES BETANCOURT, quien funge como quejoso en los procesos disciplinarios radicados bajo los números 700011102000 201500614 01 y 700011102000 201600031 01, que se tramitan ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la petición de cambio de radicación no es procedente, pues el querellante no está facultado para realizarla. Lo anterior, teniendo en cuenta que las facultades que la ley otorga a cada uno de los intervinientes en la actuación disciplinaria, están claramente delimitadas, y es así como el investigado y sus defensores (público o de confianza), intervienen en todo el trámite hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables, e interponer recursos ordinarios y extraordinarios; el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, y finalmente el quejoso, es la persona que denuncia la falta disciplinaria para que sea de conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, con la facultad de aportar pruebas y recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. En consecuencia, esta Sala, RECHAZARÁ por improcedente la petición del señor ALBERTO MORALES BETANCOURT, la cual tiene

como fin se realice el cambio de radicación de los procesos radicados bajo los números 700011102000 201500614 01 y 700011102000 201600031 01, que se tramitan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor ALBERTO MORALES BETANCOURT, obrando como Presidente del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO-, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará al señor ALBERTO MORALES BETANCOURT, que no fue atendida su petición. TERCERO.- Realizado lo anterior la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación procederá a remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que haga parte integral de los expedientes radicados bajo los números 700011102000 201500614 01 y 700011102000 201600031 01.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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