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CSDJ - F11001010200020160053700ADJUNTA20160518100125-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160053700ADJUNTA20160518100125-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2016 00537 00 Discutido y aprobado en Acta No. 40 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Descongestión de Neiva y la ordinaria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió la señora FLOR DELY PRADA MOSQUERA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora FLOR DELY PRADA MOSQUERA, a través de apoderado, formuló ante los Juzgados Administrativos de Neiva (reparto), demanda para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 5950 de 30 de diciembre de 2014, expedida por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA por el no pago de las cesantías definitivas, dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995, que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

2. La demanda fue asignada al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA, estrado judicial que por auto de 21 de julio de 2015 rechazó su conocimiento, bajo el argumento de no ostentar jurisdicción. Lo anterior al considerar que la petición va encaminada al pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías a la actora, es evidente que competencia del asunto litigioso corresponde a los jueces laborales del circuito de Neiva, todo ello teniendo en cuenta lo dicho por esta Corporación cuando ha resueltos conflictos de esta naturaleza, al decir que en todos los casos se trata de un proceso de naturaleza ejecutiva que debe ser ventilados por la jurisdicción laboral.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en auto de 9 de septiembre de 2015, tampoco aceptó el conocimiento del asunto, al considerar que de conformidad con una sentencia del Consejo de Estado al resolver un recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2015, en el que no existía un acto administrativo que la reconociera y que por esa razón debía ser del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, como este caso en el que según este juzgado no

existe el acto administrativo que niega el reconocimiento de la sanción moratoria. Remitió nuevamente la actuación al Juzgado Administrativo, cuando debió enviarlo a esta superioridad, situación que fue corregida por el Juzgado Tercero Administrativo mediante auto de 27 de noviembre de 2015.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o

proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora FLOR DELY PRADA MOSQUERA, que a través de la demanda que formuló, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA EDUCACIÓN NACIONAL y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución 4664 del 13 de diciembre de 2011, la FIDUPREVISORA, dejó a disposición en el banco BBVA COLOMBIA, sucursal Neiva, el día 2 de marzo de 2012, la suma de $45.773.176. El día 15 de diciembre de 2014, la señora Prada Mosquera, a través de apoderado, con SAC 2014PQR36169, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, del 12 de julio de 2011 al 1º de marzo de 2012, correspondiente al valor de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo el pago de las mismas, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006:

“ARTICULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De acuerdo a lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de la declaratoria de nulidad de un acto ficto configurado, y en tal evento se tiene

que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De los originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo

establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. En efecto, nótese que la Ley 1071 de 2006, prevé que para el cobro de la sanción moratoria “SOLO BASTARÁ ACREDITAR LA NO CANCELACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO”, es decir, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en forme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna. En otras palabras, en el caso en estudio, la ley es la fuente de la obligación, por cuanto estipula, “En caso de mora, en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas: y el título ejecutivo está conformado por la resolución que reconoció las cesantías definitivas o parciales, y la prueba de cuando se erogó tal suma, sin más exigencias, pues determinar cuando quedó en firme la resolución y valor del salario diario devengado, son aspectos de índole probatorio dirigidos a cuantificar la obligación, ni tampoco la ley exige la existencia de otro acto administrativo por el cual se reconozca el pago de la sanción moratoria.

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Y como en el caso en estudio con la demanda se anexó copia de la resolución 4664 del 13 de diciembre de 2011, por la que se hizo el reconocimiento del auxilio de cesantía definitiva, así como la Resolución 5950 de 30 de diciembre de 2014, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria y comunicación que envía la FIDUPREVISORA, por la que se indica que la suma reconocida por cesantías fue dejada a disposición en el banco BBVA Colombia el día 2 de marzo de 2011, por valor de $45.773.176, los cuales fueron cobrados por la demandante, a no dudarlo, el título ejecutivo complejo existe, y por ende, como la carga crediticia no proviene de alguno de los cuatro casos antes citados, el competente para reconocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria. Para reforzar lo referente a que sin lugar a dudas se trata de un título ejecutivo, es esto lo que tiene contemplado el artículo 422 del Código General del Proceso: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el

artículo 184” Finalmente no sobra advertir que esta Sala, en forma reiterada desde hace varios años similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005 0023, 2006 00303 y 2006 01097, 2010-03188 y 2012-02379 aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 51, 70, 129 y 93 del 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2010 respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral. SEGUNDO.- REMÍTIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juagado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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