CSDJ - F11001010200020160053800ADJUNTA20170825085310-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160053800ADJUNTA20170825085310-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201600538 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado de la señor Omar de Jesús Arregoces Prieto contra la Empresa Hospitalaria Armando Pabón López E.S.E. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- el día 4 de julio de 2014 entre el demandante y la empresa Hospitalaria se celebró contrato de trabajo indefinido, desempeñándose como Auxiliar Administrativo en el área de almacén, bajo la vinculación escogida de manera unilateral por la entidad. Se convino que la actividad laboral se realizaría bajo la continua subordinación del Representante Legal de la entidad Hospitalaria, pactándose como salario la suma de novecientos ochenta y cinco mil pesos pagaderos en periodos mensuales. Señaló que la relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 27 de noviembre de 2012, cuando fue despedido por presunto abandono del cargo sin haberse utilizado los procedimientos legales para tal fin. El demandante pretende se declare que entre la entidad y este existió contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causas atribuibles al
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600538 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones empleador, como lo fue la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, los cuales solicitó el reconocimiento y pago, durante el periodo comprendido entre 16 de agosto de 2012 hasta el 27 de octubre de la misma anualidad, teniendo como resultado un total de 102 días para un pago total de Tres Millones Doscientos
Treinta Mil Pesos. Según el apoderado del demandante se le debe pagar los salarios dejados de cancelar, a razón de un día de labores, por cada día dejado de cancelar oportunamente; además el pago de cesantías, los intereses a estas, las vacaciones proporcionales a su trabajo desempeñado, prima de servicios y la correspondiente indemnización moratoria por el pago tardío, así como las costas y agencias en derecho.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
RIOHACHA.
Presentada la demanda a este Despacho, en auto de 19 de junio de 2015 resolvió rechazar la misma por falta de jurisdicción tras considerar que la competencia del Juez laboral no se adquiere con la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, sino que es procedente que el demandante apoye su pretensión en los hechos que a la luz de la normatividad vigente de den la categoría de trabajador oficial. Según el Despacho, de lo expuesto en el plenario el demandante fue vinculado
mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido y desempeñó el cargo de auxiliar administrativo de almacén, y no se podría catalogarse como una actividad de sostenimiento y construcción de obra pública, razón por la que el demandante no se podría catalogar como un trabajador oficial, ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Laboral. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO DE RIOHACHA.
Arribado el proceso al despacho, en auto de 13 de enero de 2016 declaró carecer de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Al considerar que de acuerdo con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.” Indicó que la norma especial que rige la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es clara al señalar que se escapan de su competencia todos aquellos asuntos que provengan de un contrato de trabajo y aquellos que no obedezcan a una relación legal y reglamentaria. Aunque de los anexos allegados a
la demanda se evidencia una vinculación en cuanto a la contratación del actor, mediante orden de prestación de servicios, además se advierte Resolución expedida por la entidad demandada, que señaló que el demandante fue vinculada mediante contrato verbal laboral. El despacho hizo referencia a una decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Álvaro Orlando Pérez, en la que señalo “(…) no hay una definición legal o reglamentaria que establezca que actividades comprenden el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. (…). Consideró no suficientes las razones esbozadas por el operador de la justicia ordinaria para eludir el conocimiento del asunto, pues al afirmar que el señor Omar 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Jesús Arrgoces no cumple funciones de las determinadas por las normas para los empleados oficiales no lo convierte per se en un empleado público.
En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones,
entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ordinaria laboral instaurada por la apoderado del señor OMAR DE JESUS ARREGOCES PRIETO, con la finalidad que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el demandante y la Empresa Hospitalaria Armando Pabón López E.S.E. al haber laborado para la mencionada durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2012 a 27 de noviembre de la misma anualidad , además el correspondiente pago de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho por el período laborado; su correspondiente indemnización moratoria así como el pago de costas y agencias en derecho. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado
asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor Omar de Jesús Arregoces Prieto contra el Hospital Armando Pabón
López E.S.E. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato realidad en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el “Hospital Armando Pabón López E.S.E”, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada, en especial, cuando la relación contractual devino de un contrato verbal entre Omar de Jesús Arregoces Prieto y el Hospital Armando Pabón López
E.S.E. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor Omar de Jesús Arregoces.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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