CSDJ - F11001010200020160053900ADJUNTA20160622103439-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160053900ADJUNTA20160622103439-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Superintendencia de Sociedades Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por el conocimiento de la demanda verbal instaurada mediante apoderado judicial por LEASING BANCOLDEX S.A. contra PUBLICACIONES DEL COMÚN LTDA Se asigna a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201600539-00 (11901-29) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Aceptado el impedimento de la H. Magistrada, doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por el conocimiento de la demanda verbal instaurada mediante apoderado judicial por LEASING BANCOLDEX S.A. contra PUBLICACIONES DEL COMÚN LTDA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de LEASING BANCOLDEX S.A., presentó
proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra PUBLICACIONES DEL COMÚN LTDA., cuya pretensión es declarar judicialmente terminado el contrato de Leasing financiero No. 1011000-13305, suscrito entre LEASING BANCOLDEX S.A., y PUBLICACIONES DEL COMÚN LTDA., por incumplimiento en los cánones causados y vencidos. (Folios 24 a 27 c.o) 2.- Las diligencias fueron radicadas en la Jurisdicción Civil ordinaria, correspondiéndole el asunto al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho judicial el cual antes de resolver sobre la admisión de la misma, recibió memorial suscrito por el señor CARLOS ANDRES SERRANO DÍAZ, en calidad de representante legal del demandado PUBLICACIONES DEL COMÚN LTDA, informándole al Despacho que mediante Auto emitido por la Superintendencia de Sociedades el 28 de octubre de 2015, en calidad de juez del concurso había ADMITIDO a la sociedad que representa para concursar en un proceso de reorganización empresarial de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1116 de 2006, solicitando se pusiera a disposición del Juez de insolvencia el referido proceso. 2.1.- El JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante Auto del 11 de noviembre de 2015, indicó que con base en el escrito presentado por el representante legal de la empresa demandada y de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, lo procedente era remitir a la SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE BUCARAMANGA y así lo ordenó. (Folio 54 c.o) 3.- Allegadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE BUCARAMANGA, este Despacho mediante Auto del 14 de diciembre de 2015, resolvió regresar el expediente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, indicándole al despacho que el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, establece que a partir del proceso de apertura del proceso de reorganización no podrá iniciarse ni proseguirse procesos de restitución de tenencias sobre bienes muebles o inmuebles cuya causal invocada fuere la mora. Indicó que como el proceso es de restitución de inmueble arrendado, cuyo “fallo es del 27 de mayo de 2014”, fecha anterior a la apertura del proceso de reorganización empresarial de la concursada, se tiene que en este caso en particular la competencia sigue siendo del Juzgado, por cuanto frente a esa clase de procesos la Superintendencia no tiene competencia para realizar dicha acción, toda vez que al trámite concursal se arriman únicamente los procesos ejecutivos o los créditos que tengan obligaciones claras expresas y exigibles. Sin embargo aclaró al Juzgado que no puede continuar con la ejecución del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, por cuanto el bien objeto de restitución, corresponde al lugar donde la sociedad demandada desarrolla sus actividades económicas determinada en su objeto social. (Folio 57 a 58 c.o)
4.- Una vez arrimadas nuevamente las diligencias al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el mencionado Despacho en Auto del 18 de enero de 2016, propuso el conflicto negativo de competencias al considerar que es la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE BUCARAMANGA, quien debe conocer del caso debido a que la empresa demandada se encuentra en trámite de reorganización empresarial. (Folio 59 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios
rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal,
dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: La presente controversia se suscitó entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en cabeza del INTENDENTE REGIONAL DE BUCARAMNGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por el conocimiento de la demanda abreviada de Restitución de Inmueble arrendado instaurada mediante apoderado judicial por LEASING BANCOLDEX S.A. contra PUBLICACIONES
DEL COMÚN LTDA
Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios que proponen el conflicto que nos ocupa. Sea lo primero indicar, que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales, la cual tiene asignada dentro de sus funciones el trámite de los procesos de insolvencia de carácter recuperatorio de sociedades comerciales, empresas unipersonales, sucursales de sociedades de extranjeras, personas naturales comerciantes y personas naturales no comerciantes que estén bajo la excepción señalada en el art. 532 del Código General del Proceso, conforme al régimen de la Ley 1116 de 2006. Por virtud de la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, el Congreso de la República puede atribuir, excepcionalmente, funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Cuando así proceda, serán las entidades administrativas determinadas por la norma las encargadas de decir el derecho respecto de los asuntos sobre los cuales se les ha dado potestad jurisdiccional para resolverlos de manera válida, mediante la adopción de providencias que, al quedar en firme, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. El otorgamiento de este tipo de potestades no representa,
en manera alguna, una permisión para que las entidades administrativas a quienes se les han conferido se aparten de los deberes que, como jueces de un asunto determinado, están en la obligación de observar . 1 Ahora bien, con base en los documentos allegados y para poder resolver la presente colisión de competencias resulta importante analizar las fechas de las actuaciones, máxime cuando en el Auto de la Superintendencia afirmó que en el presente asunto ya hubo fallo, lo cual no se compadece con lo obrante en el plenario a saber: 1.- El 1 de octubre de 2015 la demanda fue radicada y le correspondió al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. (Folio 29 c.o) 2.- Mediante Auto del 28 de octubre de 2015 la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en cabeza del INTENDENTE REGIONAL DE BUCARAMANGA, resolvió: “ADMITIR 1 Sentencia T158 de 2012 al proceso de reorganización a la sociedad PUBLICACIONES DEL COMÚN LTDA – PUBLICOM PDC LTDA…” (Folio 42 c.o) Además es claro para la Sala que la pretensión de la demanda es declarar judicialmente terminado el contrato de Leasing financiero No. 101-1000-13305, suscrito entre LEASING BANCOLDEX S.A., y PUBLICACIONES DEL COMÚN LTDA., por incumplimiento en los cánones causados y vencidos. Ahora bien, la Ley de Reorganización empresarial, está reglamentada por la Ley 1116 de 2000, la cual frente a los procesos de inmueble donde sean parte empresas que se encuentren cobijadas por la
mencionada Ley dice: ARTÍCULO 22. PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE BIENES OPERACIONALES ARRENDADOS Y CONTRATOS DE LEASING. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización. Según el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. Para el presente caso se tiene que se trata de un bien inmueble arrendado donde la empresa PUBLICACIONES DEL COMÚN LTDA, desarrolla su objeto social, demandada en el asunto de conocimiento y respecto de quien el 28 de octubre de 2015 la SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES, en cabeza del INTENDENTE REGIONAL DE
BUCARAMANGA, resolvió: “ADMITIR al proceso de reorganización a la sociedad PUBLICACIONES DEL COMÚN LTDA – PUBLICOM PDC LTDA”, habiendo sido interpuesta la demanda por el apoderado judicial de LEASING BANCOLDEX S.A., el 1 de octubre de 2015. Por su parte el artículo 18 de la misma ley, define el momento de iniciación del proceso y al respecto, dispone que el proceso de “reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso” Por tanto, frente a los procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles, debe tenerse en cuenta que si al momento del inicio del proceso de reorganización, existía sentencia ejecutoriada a través de la cual se ordene la restitución del inmueble arrendado, momento en el cual la sociedad deudora deberá proceder a la restitución del inmueble. Frente al tema la Superintendencia de Sociedades en Oficio 220033094 del 8 de Abril de 2013, donde le estaba dando respuesta a una consulta, radicada con el número 2013-01-052575, indicó “Los cánones adeudados, precios, rentas o cualquier otra contraprestación derivados del contrato de arrendamiento, causados con anterioridad a la apertura del proceso concursal, deberán ser reclamados dentro del proceso concursal”. Por tanto como se puede observar en el presente caso, la demanda fue presentada el 1 de octubre de 2015, es decir antes de ser admitida la empresa PUBLICACIONES DEL COMÚN LTDA, en reorganización empresarial con base en lo normado en la Ley 1116 de 2006, lo cual aconteció el 28 de octubre del mismo año, momento para el cual el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, ni siquiera había admitido la demanda, siendo comunicada por el Representante Legal de la demandada la apertura del acuerdo de restructuración, por tanto contrario a lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades en cabeza del Intendente Regional de Bucaramanga, no existe sentencia, razón por la cual se deberá dar aplicación a lo normado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, es decir al ser deudas anteriores al inicio del proceso de reorganización deberán ser reclamadas dentro del proceso concursal que adelanta la Superintendencia de Sociedades en cabeza del Intendente Regional de Bucaramanga a donde se enviará el correspondiente proceso. Por tanto, esta Sala encuentra de conformidad con las disposiciones normativas definidas en precedencia, y las atribuciones legales contenidas en ellas a cargo de la Superintendencia de Sociedades en cabeza del Intendente Regional de Bucaramanga, es preciso dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado, asignando el asunto a conocimiento de ésta jurisdicción especial, representada en el caso de
ocupación, por LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN
CABEZA DEL INTENDENTE REGIONAL DE BUCARAMANGA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN CABEZA DEL
INTENDENTE REGIONAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO
OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, declarando
que el conocimiento de la presente acción corresponde a LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN CABEZA DEL INTENDENTE REGIONAL DE BUCARAMANGA, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600539 00 (11901-28) Aprobado Según Acta de Sala No.56 ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de éste conflicto entre
diferentes jurisdicciones. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, presentado por el conocimiento del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de LEASING BANCOLDEX S.A. contra PUBLICACIONES DEL COMÚN, cuya pretensión es que se declare judicialmente terminado el proceso de leasing financiero suscrito entre las partes, número 101-1000.13305, por incumplimiento en los cánones causados y vencidos. (c. anexos No. 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL Asignado el asunto al despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se presentó proyecto, y la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, mediante auto del 13 de junio de 2016, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con citación de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que según afirmó se desempeñó en el cargo de Asesora con Funciones de Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, y por ello ejerció la representación judicial en algunas acciones de tutela, dentro del año inmediatamente anterior, razones por las cuales la Magistrada solicita a
la Sala, ser separada del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES El instituto del impedimento es un mecanismo jurídico encaminado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, de tal manera que puedan hacerlo en forma ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia Administración de Justicia y de la comunidad. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS está convencida de que tiene comprometida su ecuanimidad e imparcialidad, apoyándose, en las causales consagradas en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 4º del artículo 56 de Ley 906 de 2004, normas que establecen: “Artículo 84.. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)”. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de
impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)”. Así entonces y como quiera que, efectivamente la Honorable
Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, se encuentra incursa en las causales señaladas en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto laboró como Asesora con Funciones de Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, y por ello ejerció la representación judicial de la entidad en algunas acciones de tutela, dentro del año inmediatamente anterior, es indudable que las razones esgrimidas tienen plena validez, motivo por el cual se procederá a despachar favorablemente su petición y así lo declarará la Sala. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y, en consecuencia, separarla del conocimiento del caso debatido, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial