CSDJ - F11001010200020160054200ADJUNTA20160621111958-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160054200ADJUNTA20160621111958-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBI
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600542 00 Aprobado según Acta Nº 56 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, para conocer la demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor BORIS LEONARDO PABÓN GUERREROen contra de la sociedad CORAXÓN S.A., de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El conflicto a tratar se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, el 09 de diciembre de 20151, mediante apoderado judicial, por parte del señor BORIS LEONARDO PABÓN GUERRERO, contra la sociedad CORAXÓN S.A.., solicitando: 1 Folios. 20-29 c.o.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201600542 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones 1. (…) librar mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada (…) por la suma de cuatrocientos doce millones setecientos ochenta y dos mil cinco pesos ($412’782.005) por concepto de capital. 2. (…) condenar a la sociedad demandada al pago de intereses moratorios sobre cada una de las sumas que componen la totalidad del capital (…) Lo anterior fundamentado en que el demandante, quien ostenta la calidad de accionista de la sociedad demandada, suscribió un contrato de prestación de servicios con la misma, el 1 de mayo de 2013, comprometiéndose a prestar sus servicios profesionales como neurocirujano y ésta a su vez, se obligó a pagarle honorarios conforme al Manual
Tarifario ISS 2000. La demanda ha incumplido desde el 30 de noviembre al 31 de marzo de 2014.
3. Actuación Procesal La demanda incoada por el accionante para obtener el pago de sus honorarios fue interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo ésta asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 8 de septiembre de 20152, quien resolvió declarar la falta de competencia y remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Medellín.
Conforme a lo anterior el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 9 de diciembre de 20153, despacho que resolvió proponer el
conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto. 2 Acta individual de reparto visible a folio 2. 3 Acta individual de reparto visible a folio 1. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este despacho consideró, en providencia adiada el 4 de diciembre de 2015, que el asunto objeto del conflicto no es susceptible de ser tramitado por esta especialidad de la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva, por dos razones principales. En primer lugar, estimó que no se constituyó el título ejecutivo: “el procedimiento a seguir para el reconocimiento y pago de honorarios no podría ser otro que el ordinario, pues para acudir al proceso ejecutivo, se tendría como requisito de su viabilidad, que las obligaciones que consten en documento o acto que provenga del deudor o de su causante emane de una decisión judicial o arbitral en firme (…) ninguno de estos eventos se acondiciona en el asunto en cuestión, porque no existe tal documento, en el cual, en forma clara y concreta, la ejecutada se obligue a pagar la suma pedida (…)”4
Por último, indicó que la obligación reclamada por el demandante, consta de manera evidente en facturas y por lo enunciado, corresponde a la justicia civil resolver el litigio.5
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE
ORALIDAD DE MEDELLÍN.
Esta instancia judicial, en providencia del 16 de diciembre de 20156, expuso que “En el presente caso la situación fáctica y las pretensiones de la demanda, versan sobre el reconocimiento de una pretensión económica por concepto de honorarios derivados de 4 Fl. 30 c.o. 5 Fl. 31 C.o. 6 Fls 33 y 34 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones un contrato de prestación de servicios médicos (…)” y de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal laboral, los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios son conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley
y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
"Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Asunto en concreto Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Trece Laboral y el Juzgado Séptimo Civil, los dos del Circuito de Medellín, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el apoderado del señor BORIS LEONARDO PABÓN GUERRERO contra la sociedad CORAXÓN S.A., por cuanto los citados despachos
judiciales hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”, siendo
ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD MEDELLÍN, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para lo pertinente.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial