CSDJ - F11001010200020160054600ADJUNTA20160519130233-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160054600ADJUNTA20160519130233-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO NEGATIVO / JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Acción popular mediante la cual se pretende que se declare que las demandadas son responsables (por su acción u omisión) de la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Vegas del Cauca, razón por la que solicita se ordene a la Constructora del Cauca S.A, realizar las obras de construcción faltantes y a reparar las que se encuentren en deterioro para que cese la vulneración de los derechos invocados y además el pago de los correspondientes perjuicios, y al Municipio de Popayán y la Curaduría Urbana Dos de Popayán realizar las funciones públicas de control y vigilancia necesarias frente a las responsabilidades de la Constructora del Cauca con los habitantes del Barrio Vegas del Cauca. Se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600546 00 (11921-29) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la señora NEYER GALINDEZ CATUCHE como Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Vegas del Cauca” contra el
MUNICIPIO DE POPAYÁN, la CONSTRUCTORA DEL CAUCA S.A. y
la CURADURIA URBANA N° 2 DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NEYER GALINDEZ CATUCHE como Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Vegas del Cauca”, por intermedio de apoderado judicial impetró acción popular contra el MUNICIPIO DE POPAYÁN, la CONSTRUCTORA DEL CAUCA S.A. y la CURADURIA URBANA N° 2 DE POPAYÁN, en aras de que se declare que las demandadas son responsables (por su acción u omisión) de la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Vegas del Cauca, razón por la que solicita se ordene a la Constructora del Cauca S.A, realizar las obras de construcción faltantes y a reparar las que se encuentren en deterioro para que cese la vulneración de los derechos invocados y además el pago de los correspondientes perjuicios, y al Municipio de Popayán y la Curaduría Urbana Dos de Popayán realizar las funciones públicas de control y vigilancia necesarias frente a las responsabilidades de la Constructora del Cauca con los habitantes del Barrio Vegas del Cauca. Lo anterior por cuanto esa constructora recibió Licencia de Construcción expedida por la Curaduría Urbana Dos de Popayán en
1999 (prorrogada mediante Resolución No. CU2-027-P del año 2001), para construir viviendas de interés social en el Barrio Vegas del Cauca en dos etapas: parte de la primera etapa fue presentada o legalizada ante el Municipio de Popayán y otra aún se encuentra en mora de hacerlo y la segunda etapa (supuesto conjunto cerrado) no ha sido formalizada ante el Municipio de Popayán, razón por la cual la urbanización registra deudas y multas ante la Alcaldía y por este motivo el barrio ha sido excluido de los proyectos de desarrollo y mantenimiento que lleva a cabo ésta entidad. Aunado a lo anterior en los anexos de la licencia de construcción se especificó que la urbanización tendría vías de acceso pavimentadas y que es un conjunto cerrado; pero ello no es cierto pues no se hizo el cerramiento y las vías se entregaron sin pavimentar y sin los sumideros o drenajes, por lo cual la comunidad tuvo que adelantar las obras pertinentes para evitar más daños en las viviendas, pues la Constructora demandada no se ha pronunciado sobre el incumplimiento y deficiencias presentadas en la construcción, a pesar de reiteradas solicitudes tanto a esta empresa como a los funcionarios de la administración municipal. (fl 1 a -159 c. anexo No. 1). 2.- El 12 de noviembre de 2015 fueron repartidas las presentes diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho judicial que mediante auto del 24 de noviembre de 2015, manifestó su falta de competencia para conocer sobre el presente asunto, afirmando que “la presente acción popular, tienen origen en el presunto incumplimiento contractual de la
CONSTRUCTORA DEL CAUCA S.A., gestora del proyecto Barrio Vegas del Cauca, sin que se la presunta vulneración de los derechos colectivos provenga de la acción u omisión de una entidad pública, circunstancia que descarta de plano que la controversia sea dirimida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. En consecuencia, resolvió declarar falta de competencia para conocer del presente asunto y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán para lo de su competencia (fls. 160 a 164 c. anexo No. 1). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el 15 de diciembre de 2015, este despacho mediante auto del 18 de diciembre de 2015, declaró su incompetencia para tramitar la presente acción popular, argumentando que la demanda está dirigida contra una entidad pública del orden municipal (el MUNICIPIO DE POPAYÁN) y una entidad privada que presta servicios públicos (la CURADURIA URBANA N° 2 DE POPAYÁN), contra las cuales se formulan diversas pretensiones por cuanto han incurrido en acciones y omisiones que afectan a la demandante, controversia que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que las referidas entidades “tienen el deber de asegurar el cumplimiento de las obligaciones a ellas asignadas, en virtud de las funciones que cumplen y que tienen que ver con la regulación, control y vigilancia de las obras que adelanta la Constructora del Cauca S.A., entidad privada también demandada; máxime cuando en la demanda se encuentran varias peticiones
dirigidas a solicitar la intervención de estas entidades, procediendo en consecuencia los actores a iniciar una acción popular contra todas ellas al considerarlas vulneradoras de los derechos colectivos invocados”. En suma, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fl. 124 – 127 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones
en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos
objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la señora NEYER GALINDEZ CATUCHE como Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Vegas del Cauca” contra el
MUNICIPIO DE POPAYÁN, la CONSTRUCTORA DEL CAUCA S.A. y la CURADURIA URBANA N° 2 DE POPAYÁN. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quienes aduciendo falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la señora NEYER GALINDEZ CATUCHE como Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Vegas del Cauca” contra las entidades accionadas, en aras de que se declare que las demandadas son responsables (por su acción u omisión) de la vulneración de los
derechos colectivos de los habitantes del barrio Vegas del Cauca, razón por la que solicita se ordene a la Constructora del Cauca S.A, realizar las obras de construcción faltantes y a reparar las que se encuentren en deterioro para que cese la vulneración de los derechos invocados y además el pago de los correspondientes perjuicios, y al Municipio de Popayán y la Curaduría Urbana Dos de Popayán realizar las funciones públicas de control y vigilancia necesarias frente a las responsabilidades de la Constructora del Cauca con los habitantes del Barrio Vegas del Cauca. Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Es por ello, que las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, encuentra esta Sala que el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte, resalta esta Colegiatura que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado en casos análogos, que: “ (…)debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la
distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por tanto, en el caso sub examine, observa la Sala que el litigio planteado mediante una acción popular, tiene inmerso la vulneración de los derechos colectivos, predicable de entidades públicas y de particulares que cumplen funciones administrativas, para el caso de autos, la reclamación de los actores radica en la función desplegada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE POPAYÀN y la CURADURIA URBANA N° 2 de la misma ciudad, entidades de carácter público, por lo cual de conformidad con lo establecido en el referido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer del mismo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a la actividad desplegada por estas. Por otra parte, para lograr la unidad procesal en el presente litigio, esta Colegiatura atenderá la tesis existente, según la cual las entidades particulares (CONSTRUCTORA DEL CAUCA S.A.), son cobijadas por el denominado fuero de atracción, de conformidad con lo definido en los pronunciamientos efectuados por Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al señalar que las acciones populares dirigidas contra entidades del orden público y particular, se sujetaran a la unificación de la jurisdicción Contenciosa.
Veamos: “Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha
dicho: "(...) Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme. (resalta la Sala).”1 1
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Luego, es evidente para este Juez Colegiado que en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues los accionantes demandaron al MUNICIPIO DE POPAYÀN y a la CURADURIA URBANA N° 2 DE POPAYÁN, entidades de naturaleza pública, a quienes les atribuyeron la vulneración de derechos colectivos por la omisión en ejercer las funciones de vigilancia y control en la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, en aras de respetar las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, que regulan la materia, máxime si se está hablando de una construcción de vivienda de interés social. Ahora bien, respecto a las entidades particulares de naturaleza netamente privada, y que no cumplen ninguna función administrativa (CONSTRUCTORA DEL CAUCA S.A.), esta es atraída a la Jurisdicción Contenciosa en razón al fuero de atracción pues cumple el presente caso con los lineamientos definidos por el Consejo de Estado previamente citado. En igual sentido tenemos, que esta Sala viene resolviendo conforme al precedente fijado mediante providencia con radicado 110010102000201400157-00 aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014, donde resolvió dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el conocimiento de la Acción Popular incoada por la sociedad
de Mejoras y Ornato de Bogotá, Reyes Abogados Asociados S.A., Administración Edificio Carrera Quinta Ph contra la Sociedad Rosales 75 Ltda., Alcaldía Local de Chapinero, Curaduría Urbana No. 4 y Secretaría Distrital de Planeación, en razón a que las entidades accionadas son de naturaleza pública y cumplían funciones administrativas, por cuanto se le asignó el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa. Finalmente, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa, en cabeza del JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones presentado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, asignando el conocimiento de la acción popular incoada por la señora NEYER GALINDEZ CATUCHE como Representante Legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Vegas del Cauca”, contra el MUNICIPIO DE POPAYÁN, la CONSTRUCTORA DEL CAUCA S.A. y la CURADURIA URBANA N° 2 DE POPAYÁN, al primero de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la actuación al JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y copia
de esta providencia al JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial