CSDJ - F11001010200020160054800ADJUNTA20170113111810-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160054800ADJUNTA20170113111810-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en decisión TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no tuvo ocurrencia Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues el desistimiento se presentó ante el Juzgado de primera instancia y los funcionarios investigados no tenían como establecer que ello había ocurrido y además se evidencia que la decisión proferida esta cobijada por la autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600548 00 (11910-28) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación preliminar seguida contra los doctores MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA y ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, originada en solicitud presentada por el abogado FLAVIO AMADOR CORTÉS
PRIETO.
ANTECEDENTES 1.- En auto del 15 de febrero de 2016, proferido por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número
520011102000 201600037 00, ordenó compulsar copia de la queja presentada por el abogado FLAVIO AMADOR CORTÉS PRIETO, a fin de que esta Colegiatura investigue lo relacionado con los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los referidos funcionarios al proferir decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo contra el INPEC, radicado bajo el número 201100225, proveniente del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, revocando la decisión de primera instancia, decisión que no podían tomar debido al principio de la no reformatio in pejus, atendiendo que el quejoso en su calidad de apoderado de los demandantes, presentó escrito en el cual solicitaba la declaratoria de una nulidad y desistía del recurso de apelación, lo cual implicó que el INPEC quedará como apelante único, escrito que al parecer fue sustraído u ocultado (fl. 28 c.o. 1ª instancia). A la queja se allegó copia parcial del referido expediente (fls. 1 a 27 c.o.) 2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2016, la Magistrada Sustanciadora, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA y ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, quienes tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo de LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE
HENRIKSEN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC-, radicado bajo el número 201100225, ordenando algunas pruebas. (fls. 31 a 33 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA y ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias preliminares, notificándose el agente del Ministerio Público personalmente del referido auto de indagación preliminar, el 24 de junio de 2016 (fls. 35, 36, 40, 41, 42 c. o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño, allegó informe sobre la actuación de segunda instancia, adelantada en el proceso ejecutivo de LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, radicado bajo el número 201100225, y copia de la actuación de segunda instancia en 178 folios (fl. 37 c.o. y c. anexo No. 1) 5.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA,
JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA y ANA BEEL BASTIDAS
PANTOJA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño
(fls. 43 a 65 c. o.). 6.- Los doctores MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA y ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, presentaron escrito contentivo de sus argumentos defensivos, en el cual indicaron el trámite adelantado en segunda instancia en el proceso ejecutivo de LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, radicado bajo el número 201100225, afirmando en primer lugar, que la inconformidad del quejoso en cuanto a la presunta pérdida del memorial, mediante el cual el apoderado de la parte demandante al parecer desistió ante la primera instancia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la segunda instancia no tuvo conocimiento de tal documento, pues en el expediente que fue remitido al Tribunal, dicho documento no aparecía glosado al paginarlo, y el despacho de origen remitió el expediente con 272 folios, al que se debe adicionar el memorial de envió a la Oficina Judicial y al acta de reparto a través de la cual la Secretaría de la Corporación entregó el asunto al despacho del Magistrado Marco Antonio Muñoz Mera (folio 273 y 274), lo cual correspondía efectivamente a la foliatura que reposa en el legajo, es decir, que la presunta pérdida del documento es ajena al trámite de segunda instancia. En segundo lugar, afirman los funcionarios investigados, que en cuanto a la interpretación del quejoso sobre el principio de la non reformatio in
pejus, según la cual el supuesto desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, el único recurso de apelación a resolverse por la segunda instancia correspondía al presentado por la parte demandada (INPEC), lo que implicaría que se estuviera frente a un evento de apelante único, que impedía a la segunda instancia hacer más gravosa la situación de la parte demandante, como en efecto ocurrió al revocarse la decisión apelada, considerando que su actuación se ajustó totalmente al ordenamiento jurídico, pues éste principio no se aplica cuando la apelación es presentada por las dos partes (artículo 357 Código de Procedimiento Civil), como ocurre en éste caso particular el expediente fue enviado por el Juzgado de primera instancia por haber sido presentados y concedidos dos recursos de apelación. Agregaron además que incluso aceptando en gracia de discusión que efectivamente la parte ejecutante desistió del recurso de apelación, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, la Sala de Decisión no podía hacer más gravosa la situación del apelante (es decir, el INPEC), pero si la situación de quien no apeló, pues eventualmente es su silencio respecto de una decisión, el que permite que se agrave su situación, razones éstas por las que solicitan el archivo de las actuaciones en su favor. Allegaron copia de la actuación de segunda instancia en el proceso de marras y de la acción de tutela que fuera presentada contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estos mismos hechos, y que fue resuelta de manera desfavorable a los demandantes (fls. 66 a 156 c.o.) 7.- La doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, Magistrada
del Tribunal Administrativo de Nariño, precisó que su única actuación en segunda instancia en el proceso ejecutivo de LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, radicado bajo el número 201100225, fue el auto mediante el cual se ordenó la expedición de unas copias (fl. 157 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial referida, donde se indica que los doctores MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA y ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, no registran sanción alguna, ni como funcionario ni como abogado (fls. 159 a 166 c.o.). 9.- Con fecha 20 de mayo de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra los funcionarios investigados, por los mismos hechos. (fl. 167 c.o.) 10.- Mediante auto del 25 de octubre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la investigación (fls. 169 a 170 c.o.). 11.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas (fl. 18 c.o.). 12.- Mediante comisión realizada los días 3 y 4 de noviembre de 2016,
se recaudaron las versiones libres de los doctores MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA y ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, en la cual reiteraron las afirmaciones realizadas en su escrito de descargos (fls. 179 a 206 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La condición de sujetos disciplinables de los doctores MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA y ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, fue demostrada por esta Colegiatura con la certificación de tiempo de servicio de cada uno de los investigados emitida por el Secretario General del Consejo de Estado, quien además remitió copia de los Acuerdos de nombramiento y actas de posesión (fls. 43 a 65 c. o.). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la solicitud
presentada por el señor FLAVIO AMADOR CORTÉS PRIETO, abogado de los señores LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN, quien presentó queja contra los funcionarios a cargo del proceso ejecutivo de sus poderdantes contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, radicado bajo el número 201100225, correspondiendo a esta Colegiatura estudiar lo referido a las presuntas irregularidades en las pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir decisión de segunda instancia en el mencionado proceso ejecutivo, proveniente del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en la cual revocaron la decisión de primera instancia, decisión que no podían tomar debido al principio de la no reformatio in pejus, atendiendo que el quejoso en su calidad de apoderado de los demandantes, presentó escrito en el cual solicitaba la declaratoria de una nulidad y desistía del recurso de apelación, lo cual implicó que el INPEC quedará como apelante único, escrito que al parecer fue sustraído u ocultado (fl. 28 c.o. 1ª instancia). Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige que en efecto, tal y como lo afirmaron los doctores MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA y ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, en su defensa, en este caso particular no se configura una actuación relevante disciplinariamente por parte de funcionarios investigados, pues si bien los funcionarios tuvieron bajo su conocimiento el proceso ejecutivo de LEE ALAN HENRIKSEN y
LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, radicado bajo el número 201100225, no se evidencia que los investigados hayan cometido irregularidad alguna. Véase al respecto que en el proceso ejecutivo de LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, radicado bajo el número 201100225, se adelantó la siguiente actuación: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, remitió al Tribunal Administrativo de Nariño, el proceso ejecutivo de LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, radicado bajo el número 201100225, para que conociera en segunda instancia el recurso de apelación presentado contra la providencia de 26 de febrero de 2014 (fl. 1 c. anexo No. 1). Repartido el asunto el 22 de mayo de 2014, correspondió su trámite al doctor MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA (fl. 2 c. anexo No. 1). Mediante auto del 5 de junio de 2014, el doctor MUÑOZ MERA manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado infundado en proveído del 4 de julio de 2014 (fls. 3 a 6 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del fecha 8 de julio de 2014 (fl. 7 c. anexo No. 1).
En auto del 17 de julio de 2014, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 8 c. anexo No. 1). Obra constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño sobre la suspensión de términos originada en el paro judicial y el cambio de sede (fl. 9 c. anexo No. 1). Reposa memorial presentado el 6 de agosto de 2014 por el abogado FLAVIO AMADOR CORTÉS PRIETO, como apoderado de los demandantes, con referencia “ALEGATOS. Adición al recurso de APELACIÓN contra la sentencia del 26 de febrero de 2014” (fls. 10 a 19 c. anexo No. 1). Se encuentra memorial presentado el 4 de septiembre de 2014 por el apoderado del INPEC, con referencia “Alegatos de conclusión. Segunda instancia” (fls. 21 a 30 c. anexo No. 1). El Agente del Ministerio Público no rindió concepto (fl. 33 c. anexo No. 1). Con fecha 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió los recursos de apelación presentados por el demandante y demandado en el proceso ejecutivo de marras, decidiendo revocar la providencia del 26 de febrero de 2014, y en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo (fls. 36 a 57 c. anexo No. 1). Se allegó constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño sobre la suspensión de términos originada en el paro
judicial y edicto mediante el cual notificó la decisión de segunda instancia (fls. 58 y 60 c. anexo No. 1). Obra memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, por el abogado FLAVIO AMADOR CORTÉS PRIETO, como apoderado de los demandantes, con referencia “RECURSO DE REPOSICIÓN SENTENCIA 2ª INSTANCIA” (fls. 61 a 96 c. anexo No. 1). Reposan tres memoriales presentados por el abogado FLAVIO AMADOR CORTÉS PRIETO, como apoderado de los demandantes, con referencia “Recurso de Reposición contra fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)” (fls. 98 a 103, 104 a 108 y 111 a 112 c. anexo No. 1). Mediante proveído del 20 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió las peticiones presentadas por la parte demandante en el asunto de marras, declarando la improcedencia del recurso de reposición impetrado (fls. 115 a 119 c. anexo No. 1). Obra oficio de la Secretaría General del Consejo de Estado, notificando a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo (fls. 120 a 124 c. anexo No. 1). Se allegó memorial presentado por el abogado FLAVIO AMADOR CORTÉS PRIETO, como apoderado de los demandantes, solicitando copia de los fallos de primera y segunda instancia a fin
de interponer recurso extraordinario de revisión (fl. 125 c. anexo No. 1). Mediante auto del 3 de agosto de 2015, la doctora BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, asumió el conocimiento del asunto por haber sido suprimidos dos despachos de descongestión y en proveído del 26 de agosto de 2015 ordenó las copias solicitadas (fls. 129 a 135 c. anexo No. 1). Obran diversas actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, para remitir el expediente en calidad de préstamos o copia del mismo a la Fiscalía General de la Nación para una investigación por el presunto delito de prevaricato y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el presente proceso disciplinario (fls. 136 a 152 c. anexo No. 1). Se allegó copia el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela de LEE ALAN HENRIKSEN y otro contra el Tribunal Administrativo de Nariño, radicado bajo el número 110010315000 201404423 01, en la cual se negó el amparo impetrado por los accionantes (fls. 153 a 164 c. anexo No. 1). Se recibió solicitud de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 14 de junio de 2016, solicitando allegar constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia en el asunto de marras a fin de establecer la caducidad
del recurso extraordinario de revisión impetrado ante esa Corporación, y su respectiva respuesta en la que se indicó que la decisión de fecha 31 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2015 (fls. 168 a 174 c. anexo No. 1). Del recuento realizado, concluye esta Corporación que la actuación de los funcionarios investigados se ajustó al ordenamiento jurídico y no se les puede endilgar ninguna irregularidad en la decisión con la cual no estuvo de acuerdo el doctor FLAVIO AMADOR CORTÉS PRIETO, apoderado de los demandantes en el proceso ejecutivo de LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, radicado bajo el número 201100225, razón por la cual interpuso contra la misma varios recursos de reposición y un recurso extraordinario de revisión, y contra los funcionarios que la profirieron una acción de tutela, una denuncia penal por prevaricato y el presente proceso disciplinario. En efecto, revisada minuciosamente por esta Colegiatura la actuación adelantada por los funcionarios investigados en el proceso ejecutivo de LEE ALAN HENRIKSEN y LYNNEFORD ALICE HENRIKSEN contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, radicado bajo el número 201100225, es evidente que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios denunciados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales y
a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, sin que la simple inconformidad con las decisiones judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Véase que revisada la actuación no se observa que la segunda instancia haya tenido conocimiento del escrito de solicitud de nulidad y desistimiento del recurso de apelación que el quejoso presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, pues ese despacho resolvió la solicitud de nulidad y no ordenó remitir copia alguna de esa documentación al Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que en el expediente no obra copia alguna de esa actuación, razón por la cual el Magistrado Sustanciador a cargo del asunto, doctor MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, en auto del 17 de julio de 2014, admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 8 c. anexo No. 1), sin que el abogado FLAVIO AMADOR CORTÉS PRIETO, hubiese indicado en manera alguna que había desistido de ese recurso, pues por el contrario presentó el 6 de agosto de 2014 un memorial con referencia “ALEGATOS. Adición al recurso de APELACIÓN contra la sentencia del 26 de febrero de 2014” (fls. 10 a 19 c. anexo No. 1), razones estas que no permitían suponer a los Magistrados investigados que alguna de las partes hubiere desistido del recurso presentado, por lo cual la decisión del Tribunal del 31 de octubre de 2014, hace referencia a los recursos de apelación del
demandante y el demandado. Igualmente, revisado el paginario allegado por la Secretaría del Tribunal obrante al cuaderno anexo número 1, es evidente que la presunta perdida, ocultación o extravío del memorial en el que el demandante desistió del recurso de apelación, es ajena al trámite de segunda instancia realizado por los funcionarios investigados, y como quiera que según se acreditó, el aquí quejoso lejos de advertir al Tribunal Administrativo de Nariño que había desistido de la alzada, intervino adicionando el recurso, no se considera que los investigados haya cometido falta alguna al resolver los dos recursos puestos bajo su conocimiento. Por las mismas razones, es completamente infundada la afirmación sobre la presunta violación del principio de non reformatio in pejus, por parte de los inculpados, pues la actuación de la segunda instancia se ajustó al ordenamiento jurídico, toda vez que este principio de conformidad con lo normado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, solo podría ser aplicado cuando exista un apelante único, y éste no era el caso particular, pero en eventos donde las dos partes interponen recurso “… el superior resolverá sin limitaciones...", es decir el juez tiene competencia ilimitada e irrestricta para decidir, de la cual puede surgir, sin lugar a dudas, una decisión más gravosa para cualquiera de las partes, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio. Véase que en la decisión proferida por la SECCIÓN CUARTA del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia del doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, el 3 de septiembre de 2015, en la ACCIÓN DE
TUTELA radicada bajo el número11001 -03-15-000-2014-04423-01, de LEE ALAN HENRIKSEN Y OTRO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, la cual fue resuelta de manera adversa a los accionantes, se indicó: “3.1.4. En el caso propuesto, observa la Sala que ambas partes apelaron la sentencia del 26 de febrero de 2014 dictada dentro de la acción ejecutiva contractual fundamento de la presente acción8. Por lo tanto los tutelantes no tenían la condición de apelantes únicos. Eso explica que, el Tribunal Administrativo de Nariño, en su condición de juez de segunda instancia, tenía la potestad de revisar, sin ninguna limitación, los argumentos y posiciones de las partes, incluido "...el convenio de arrendamiento No. 1680 de 1999 NO se considera un TÍTULO VALOR ya que NO cumple con los requisitos señalados en el artículo 422 del Código Procesal en relación a los requisitos de fondo por NO ser una obligación expresa, clara y exigible, por lo tanto NO presta mérito ejecutivo". Y a que " .para que dicha cesión surta efectos contra el deudor v contra terceros debe ser notificada judicialmente al deudor o aceptada por este (artículo 1960 del C. Civil) y ¡a notificación debe hacerse con exhibición del titulo que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente (articulo 1961 del C. Civil). Por lo que se concluye que el INPEC, NO fue llamado como tercero dentro de la citada conciliación entre la señora RUTH ARTEAGA VÉLEZ
representante de la Fundación FEDENAR (persona que firmó el contrato de arrendamiento con el INPEC) y los señores LEE ALAN HENRIKSON y LYNNEFORD ALICE HENRICKSON, celebrada el 08 de julio de 2008 en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario No. 2001-00144, en donde se puede concluir que NO se ha presentado una ACEPTACIÓN de la cesión del contrato por parte del INPEC..."; como en efecto lo hizo. Así las cosas, para la Sección, la autoridad judicial demandada no desconoció la regla constitucional que prohibe la reformatio in pejus, por cuanto la sentencia de segunda instancia guardó congruencia con los argumentos expuestos en los recursos de apelación formulados por las partes”. ……. 3.7.3. La regla constitucional a la non reformatio in pejus se constituye, a su vez, en garantía de los derechos fundamentales a la impugnación y de defensa, sin que con ellos se asimilen tales derechos6. En cuanto al principio de non reformatio in pejus, el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente: "ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena Impuesta cuando el condenado sea apelante único." (Negrillas fuera de texto). En anteriores ocasiones esta Sala ha manifestado que "...la non reformatio in pejus (...), en concordancia con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, le prohibe al juez de segunda instancia hacer más gravosa la situación del apelante único al
referirse a temas que no fueron planteados al interponer el recurso.". Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil reza: "ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Articulo modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". (Negrillas fuera de texto). Las consideraciones trascritas permiten inferir que, en virtud de la regla constitucional que prohibe la reformatio in pejus, los jueces, por regla general, no pueden hacer más gravosa la situación del apelante único. Agregando además el juez constitucional: 3.3. Finalmente, es del caso mencionar que en el escrito de impugnación la parte actora afirmó que en el proceso ejecutivo contractual fundamento de la presente actuación no se tuvo en cuenta que la parte demandante, es decir, los señores HENRIKSEN desistieron del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia con el fin de que se tramitara la solicitud de nulidad formulada respecto del mismo. Sin embargo, para la Sala, esta situación no constituye una vulneración de derechos fundamentales amparable por vía de tutela por cuanto a diferencia de lo afirmado por los actores, el juez de
primera instancia si se pronunció sobre la referida solicitud de nulidad, sin embargo la misma fue rechazada de plano en auto del 9 de abril de 2014 (fls. 265 -269), por no encontrarse dentro de las causales que dan lugar a la nulidad contempladas en el artículo 143 del C. de P . C . Y, además si la parte actora consideraba que era necesario acceder al presunto desistimiento del recurso de apelación debió insistir en ello dentro del proceso ejecutivo fundamento de esta acción y no esperar a promover una acción de
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