🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160054900ADJUNTA20161104180814-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160054900ADJUNTA20161104180814-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado el veinticinco (25) de octubre de 2016

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No. 98 del 26 de octubre de 2016

Radicado: 110010102000201600549-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Información disciplinaria. Dio origen a las presentes diligencias disciplinarias el oficio Nº.SJDC-16-1937 de fecha 8 de abril de 2016 emanado de la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en virtud del cual remitió a esta Corporación auto de fecha 6 de abril de 2016 proferido por el Presidente de esa Corporación, en el que ordena remitir el oficio S-2016-009444 del 28 de marzo de 2016, informando sobre presuntas irregularidades cometidas por el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Textualmente el oficio referenciaba lo siguiente: “de manera atenta me permito enviar a ese despacho, informe donde se da a conocer situación presentada con el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado del Tribunal Superior

del Distrito de Manizales el día 04-03-2016 siendo aproximadamente 00:00 horas en establecimiento abierto al público de razón social “Billar los profesionales” ubicado en la carrera 22 número 19-12 sector Centro, el cual con palabras soeces y amenazantes manifiesta tener las relaciones públicas necesarias para hacer trasladar a los uniformados, lanzando toda clase de improperios contra los mismos delante de la ciudadanía valiéndose de su investidura como Magistrado para oponerse a los procedimientos, teniendo en cuenta la dignidad que ostenta el mencionado doctor, según lo informado por el señor Teniente JULIA FELIPE CHIVITA VEGA oficial de Vigilancia tercera escuadra y patrullero Yesón Rubio Valderrama integrante patrulla Cuadrante 28 CAI centro” Preliminares. Con ocasión de los hechos puestos de presente, por auto del 22 de junio de 2016, a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que se obtuvieron las siguientes pruebas: - Documentos que acreditan la identificación del disciplinable. - Versión libre del disciplinable quien manifestó que nada de lo dicho en la queja es cierto. En primer lugar adujo no haber hecho gala de su cargo, adicionalmente lo ocurrido hace parte de su vida como ciudadano normal, no es un hecho disciplinable en tanto no comporta una

actuación funcional que se haya dado con razón u ocasión del cargo. Afirma que se encontraba jugando una partida de billar con sus amigos cuando llegó la policía y le solicitaron la cédula a él y los presentes en el establecimiento, no obstante luego de diez minutos con los documentos en su poder no se la habían devuelto por lo que la requirió recibiendo un trato grosero por parte del agente de policía. Ante ese hecho llamó telefónicamente a un superior de la policía para informarle sobre el trato inadecuado de los agentes, quienes reaccionaron con mayor agresividad ante el llamado de atención. Como los ánimos no se calmaron decidió ausentarse del lugar. Identificación del disciplinable: El doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, se identifica con cédula de ciudadanía Nº. 10.262.065 y ejerce como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales desde el 17 de junio de 2004. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien presuntamente está involucrado en un altercado con agentes de policía sucedido el 4 de marzo de 2016 en el establecimiento comercial “BILLAR LOS

PROFESIONALES”.

Reprochan en la queja un comportamiento inadecuado por parte del doctor REYES CUARTAS, en un procedimiento policial. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que los hechos puestos de presente ante esta Jurisdicción se refieren a un comportamiento privado del investigado que si bien pudo parecer descortés, lo cierto es que para el derecho disciplinario el no haber estado de acuerdo en la forma de realizar el procedimiento policía como describe el quejoso, deviene en un hecho irrelevante, atendiendo la órbita que incumbe a este derecho sancionador. Se le da credibilidad al dicho del disciplinable quien adujo no haber referido su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues de la minuta policial obrante a folio 12 en la cual se consignó la novedad, se evidencia que los policiales no tenían conocimiento de la dignidad que ostentaba el disciplinable. En efecto, el derecho disciplinario de los funcionarios se rige por el principio de ilicitud sustancial en virtud del cual, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna2. En el caso puesto de presente ante esta Colegiatura es fácil advertir que el actuar del doctor REYES CUARTAS para nada incumbe al campo de sus funciones y en consecuencia no se corresponde con el incumplimiento de

ningún deber funcional, por tanto, no puede el Juez disciplinario traspasar el campo de aplicación e inmiscuirse en la esfera personal de los sujetos disciplinables que no trasciende a la órbita del cargo desempeñado por éste. El comportamiento descrito en la queja resulta tan ajeno al cargo desempeñado por el indagado, que en el memorial génesis de la actuación simplemente señalaron que hubo una irregularidad en el procedimiento policial. La descripción anterior orienta a esta Sala a terminar la actuación respecto del mencionado funcionario, toda vez que no existen elementos de juicio a partir de los cuales se justifique adelantar una acción disciplinaria, concretamente porque como se expuso se trata de hechos completamente irrelevantes al derecho disciplinario. Lo anterior por cuanto lo que se observa es la ausencia de un hecho concreto de afectación de los deberes funcionales lo cual constituiría el objeto de averiguación que interesa a ésta jurisdicción en la tarea de garantizar el cabal cumplimiento de la función pública previniendo y sancionando la infracción de los deberes funcionales. 2 Art. 5 Ley 734 de 2002 No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas especulativas, así por ahí se entreveren los nombres propios de algún funcionario judicial, con el fin de -no sin cierto propósito peligrosistareivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega

a nadie”. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Así las cosas, ante la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 733 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2104 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. 3 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 4 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. De conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...