CSDJ - F11001010200020160055000ADJUNTA20170113175511-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160055000ADJUNTA20170113175511-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600550 00 Aprobado Según Acta No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja interpuesta por la señora Olga Patricia Aguirre Echeverri contra el doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. HECHOS La señora Olga Patricia Aguirre Echeverri, presentó ante la Procuraduría Provincial de Manizales, queja contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES; los mismos que remitieron la solicitud de investigación a esta Sala por competencia, en tanto consideró que hubo negligencia de parte del funcionario al revocar las diligencias. Manifestó la señora Aguirre Echeverry que la queja es porque dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Manizales y Centro de Recepción de Menores, se presentaron una serie de irregularidades en su trámite, ya que antes de realizarse la Audiencia en el Juzgado Administrativo, los testigos de la contraparte fueron citados a una reunión privada para ser “adiestrados y preparados”, y se observó de una manera evidente que se contradecían unos y otros, se denotó inseguridad en sus declaraciones y además se utilizó un mismo
patrón en la formulación de las preguntas por parte de la abogada de la entidad; pero a pesar de todo ello la Juez Segunda Administrativa de Manizales falló en primera instancia a favor de sus pretensiones, siendo la decisión apelada y revocada por el Tribunal Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, desconociendo todas las angustias padecidas por la quejosa, cerrando todas sus posibilidades, y “revocó de un tajo” la sentencia proferida en primera instancia, negándole todas las pretensiones, y peor aún condenándola al pago de costas sin ningún recurso ni derecho de apelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las quejas disciplinarias contra los Magistrados de Tribunal, entre otros funcionarios. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que
fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada 1 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”. para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Precisada la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, conviene recordar que la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción emerge únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional3. De esa manera se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con 3 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del
Estado4. De tal modo, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente la inexistencia de afectación de los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales a tener en cuenta en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. Entonces, atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. Como puede observarse, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Precisado el alcance de lo que debe entenderse por “falta disciplinaria” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida por esta Sala, así como de lo regulado en el Código Disciplinario Único, debe determinarse, en concreto, el mérito de la queja siguiendo los lineamientos descritos. 4 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006.
Caso Concreto Pues bien, revisada la queja, se observa que en el caso concreto no se presentó conducta antiética que pueda ser objeto de investigación por esta jurisdicción, en la medida que la inconformidad de la señora Olga Patricia Aguirre Echeverri, no es otra cosa que la decisión emitida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas: “…Este proceso fue adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en cabeza de la Honorable Jueza María Estella Agudelo, siendo reconocido todo el esfuerzo y lucha adelantada fallando en Abril de 2015 en primera instancia accediendo a las pretensiones solicitadas… …Cuando se vislumbra una mínima esperanza de recuperar lo arrebatado abruptamente en Diciembre de 2012 y sin ningún argumento probatorio, justificable o creíble, ni debidamente sustanciado, con las expectativas puestas en la justicia, a los siete meses de 2015 el Honorable Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes desconociendo por completo todas las angustias sufridas, cerrando definitivamente todas las posibilidades, con argumentos tan poco convincentes… …revoca de un tajo la sentencia proferida en primera instancia…” Por lo anterior, no se podrían tener en cuenta los cuestionamientos presentados de manera genérica por parte de la quejosa, pues al parecer lo que se persigue es la oportunidad de controvertir la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas, pero sería un absurdo examinar las providencias de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus
deberes funcionales, y sus decisiones, además la decisión en comento fue emitida por un cuerpo colegiado. En ese orden de ideas, considera la Sala que no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria alguna, pues la decisión objeto de inconformidad por la quejosa no constituye comportamiento que estructure falta disciplinaria, puesto que fue debidamente sustentada y se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional. Recordemos que al respecto, la Corte Constitucional ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional y de ahí sostener que: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”5. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al
contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de 5 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”6. (subraya fuera de texto). Así las cosas, como no existe conducta que deba reprochársele al Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: (…) “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Inhibirse de iniciar actuación respecto del doctor CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas anteriormente. 6 M.P. Nilson Pinilla Pinilla
SEGUNDO: En firme la decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial