CSDJ - F11001010200020160055100ADJUNTA20160707151219-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160055100ADJUNTA20160707151219-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201600551 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderada judicial por el señor William Rafael López
Pérez contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada judicial del señor William Rafael López Pérez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, con las siguientes pretensiones: - Que se declare la nulidad del oficio Nº 17419 de 14 de diciembre de 2012, por el cual se negó reconocer que existe un vínculo laboral desde el 10 de febrero de 1994 y se negó a mi poderdante el derecho a ser incluido en el régimen pensional contenido en el Decreto-ley 1214 de 1990. - Que a título de restablecimiento de derecho, se reconozca que mi poderdante señor William Rafael López Pérez, se encuentra vinculado con la institución desde el diez (10) de febrero
de 1994. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600551 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones - Que a título de restablecimiento de derecho se ordene incluir a mi representado en el régimen pensional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que la relación laboral se originó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. - Que se declare que el contrato Nº 16 de 1994 suscrito entre el Ministro de Defensa NacionalArmada Nacional – Dirección Escuela Naval de Suboficiales Barranquilla y mi poderdante señor William Rafael López Pérez, según el principio de Primacía de la Realidad, en realidad generó una relación laboral entre las partes desde el 10 febrero de 1994. - Que como Restablecimiento del Derecho, se ordene reconocer y pagar a mi poderdante todos los derechos laborales que no le fueron reconocidos como trabajador, las prestaciones sociales a las que tuvo derecho y no le fueron canceladas, el pago compartido de la seguridad social que pagó sólo como independiente, las primas, y demás derechos laborales; correspondientes al periodo del 10 de febrero de 1994 hasta el 15 de junio de 1995, valores que no le fueron cancelados y que deben ser indexados, y la sanción moratoria; de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.” (Sic a lo transcrito) Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor William Rafael López Pérez el 10 de febrero de 1994 ingresó como instructor de la Escuela Naval de
Suboficiales “A.R.C.” Barranquilla, mediante contrato Nº 16 de 1994 que fue denominado de prestación de servicios. Aseguró que su poderdante desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 15 de junio de 1995 se desempeñó como profesor de física y matemáticas y cumplió las mismas obligaciones establecidas para los profesores vinculados como funcionarios públicos. Indicó que el 16 de junio de 1995 su representado suscribió contrato de trabajo a término fijo el cual fue prorrogado mediante Acta Nº 009 de 1996 y posteriormente por medio de orden administrativa de personal Nº 078 de 7 de febrero de 1997 fue nombrado como empleado público en el grado de especialista sexto, luego ascendió a especialista jefe y actualmente ostenta el grado de orientador de defensa grado 16. 3
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Señaló que por los años laborados su poderdante tiene la expectativa del derecho a la pensión de jubilación cuando complete 20 años ininterrumpidos de servicios de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.
Relató que el 5 de diciembre de 2012 presentó derecho de petición en el que solicitó reconocer que existe un vínculo laboral entre su poderdante y el Ministerio de Defensa
Nacional - Armada Nacional desde el 10 de febrero de 1994, el cual fue respondido por el Director de Personal de la Armada Nacional mediante oficio Nº 17419 de 14 de diciembre de 2012 manifestando que el contrato Nº 16 de 1994 fue por prestación de servicios por lo tanto no generó ningún vínculo laboral. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, Despacho Judicial que luego de admitirla, mediante auto de 6 de junio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, bajo las siguientes consideraciones: “Que revisado el expediente una vez agotado el periodo probatorio, se observa que el litigio versa sobre un contrato realidad pero de un periodo comprendido cuando el actor, ostentó la calidad de trabajador oficial. (…) En consecuencia la controversia que hoy surge en torno al posible reconocimiento o no, de una relación laboral del señor William Rafael López Pérez, no es objeto de debate en esta jurisdicción, pues lo que se persigue es el reconocimiento de una relación laboral como trabajador oficial, correspondiéndole su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 antes transcrito y el especial como es el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.” 4
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 20 de junio de 2014.
Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria correspondieron por reparto al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante proveído de 26 de enero de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por considerar que la labor desarrollada por el demandante – profesor de física y matemáticas en la Escuela Naval de Suboficiales “ARC”, no encajaba en la excepción contemplada en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que reza “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”; para reputarlo como un trabajador oficial, por tanto al tener la calidad de empleado público la competencia para conocer de la demanda recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, el titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 5
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo 6
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor William Rafael López Pérez contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, mediante el cual busca se declare la nulidad del oficio N° 17419 de 14 de diciembre de 2012, por el cual se negó reconocer la existencia de un vínculo laboral desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 15 de junio de 1995 y el derecho a ser incluido en el régimen pensional contenido en el Decreto 1214 de 1990; y como restablecimiento del derecho se declare que el contrato N° 16 de 1994 suscrito entre las partes generó una
relación laboral y se le aplique el régimen pensional mencionado.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Toda vez que la presente demanda fue instaurada el 29 de mayo de 2013 habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las 8
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Dispone el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de los siguientes procesos: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera de texto). A su vez, el numeral 2 del artículo 152 ibídem establece que “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (negrillas fuera de texto). A la jurisdicción ordinaria laboral se le asignó la competencia general para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, según las voces del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De las normas descritas, se infiere claramente que mientras a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le atribuye competencia para definir a través de uno de los medios de control como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, litigios relativos a materia laboral que no provengan de un contrato de trabajo entre los
servidores públicos y el Estado, en donde se controviertan actos de cualquier autoridad, la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene en su cabeza la competencia general para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 9
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Como quiera que el conflicto surgido entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral se originó con ocasión al conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor William Rafael López Pérez contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, con la cual busca se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 17419 de 14 de diciembre de 2012 expedido por esa entidad; y a su vez se reconozca la existencia de un vínculo laboral entre las partes, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer del sub lite, verificar si de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y con las funciones asignadas y ejecutadas, el actor tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público.
Según el contrato de prestación de servicios N° 16 de 1994, el demandante se comprometió a realizar las siguientes funciones: a) desarrollar el programa de instrucción de física y matemáticas a los cursos de formación general y orientación a la especialidad respectiva, b)
rendir informes periódicos académicos y disciplinarios a la jefatura de la División profesional, c) realizar las evaluaciones del proceso de enseñanza – aprendizaje establecidas previamente por la Secretaría académica, d) hacer las parcelaciones del contenido programático de la asignatura bajo su responsabilidad, e) dar cumplimiento al contenido programático de la asignatura dentro de los lineamientos exigidos por el ICFES, f) emplear todos sus conocimientos, capacidades profesionales y personales en desarrollo del presente contrato” De igual manera el actor aseguró que desde el 10 de febrero de 1994 hasta el 15 de junio de 1995 se desempeñó como instructor de física y matemáticas de la Escuela Naval de Suboficiales “A.R.C.” Barranquilla, cumpliendo las mismas obligaciones establecidas para los profesores vinculados como funcionarios públicos. Esta Sala debe precisar que de acuerdo a lo regulado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos 10
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
De idéntica manera se refiere el artículo 3º del Decreto 1950 de 1973, al indicar que “Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…) A su vez, los artículos 1° y 3° del Decreto 1792 de 2000, prevén: ARTÍCULO 1°. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. (…) ARTÍCULO 3°. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.” De acuerdo a las normas trascritas y los hechos narrados en la demanda, así como los documentos que la acompañan, el demandante tiene la vocación legal de empleado público, pues la función de pedagogía que desarrolló en la Escuela Naval de Suboficiales de la Armada Nacional – institución adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, es ajena a las desempeñadas por un trabajador oficial, es decir, las labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves,
motonaves o embarcaciones fluviales, por lo tanto no pudo haber ostentado dicha calidad, 11
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones sino la de empleado público, hecho que por sí mismo excluye la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para pronunciarse sobre su vinculación con el Estado.
En conclusión de conformidad con las anteriores motivaciones, en el sub examine al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el
JUZGADO NOVENO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el
conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor William Rafael López Pérez contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, asignándola a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. 12
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones