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CSDJ - F11001010200020160055300ADJUNTA20190429125212-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160055300ADJUNTA20190429125212-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201600553-00 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, originada por la queja elevada por la señora Yaneth Carrillo Rey por la presunta mora en el trámite de la queja interpuesta contra el abogado Carlos José Toloza Rico. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En escrito del 7 de abril de 2016, la señora Yaneth Carrillo Rey formuló queja disciplinaria contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por cuanto el día 16 de septiembre de 2015, interpuso queja contra el abogado Carlos José Toloza Rico y el funcionario acusado no la había llamado para ampliar la querella, llevando más de seis meses sin que fuera citada. (f. 1 a 12 c.o). 2.- Mediante proveído del 2 de septiembre de 2016 se avocó conocimiento y se

ordenó indagación Preliminar, contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por presunta mora en el trámite de la queja incoada contra el abogado Carlos José Toloza Rico. (Fs. 16 y 17 c.o.). 3.- El Procurador Delegado, en fecha 16 de septiembre de 2016, se notificó del auto referido (f. 21 c.o.). 4.- Según constancia secretarial del 10 de octubre de 2016, se recibieron copias del proceso disciplinario que se adelantó en contra del abogado Carlos José Toloza Rico. (Fs. 23 a 68 c.o). 5.- El 23 de junio de 2017, se ordenó surtir la notificación del indagado, el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo cual se comisiono al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander. (F. 69 c.o) 6.- En virtud de la comisión conferida, se notificó personalmente al inculpado del auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar, actuación que adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, (F 91 c.o). 7.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de octubre de 2017, certificó que el funcionario indagado se encontraba en el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura

de Norte de Santander y Arauca, ocupando dicho cargo en propiedad desde el 2 de noviembre de 1993, igualmente indicó las licencias concedidas aportando copia de las resoluciones. (Fs. 96 a 121 c.o). 8.- Según certificado de antecedentes ordinario No. 100928299 de la Procuraduría General de la Nación, se constató que el funcionario acusado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (F 122 c.o). 9.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 801176, del 24 de octubre de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se verificó que el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, no registra en su contra sanciones disciplinarias. (f 123 c.o). 10.- Con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 801163 del 24 de octubre de 2017, se evidenció que el Magistrado indagado carece de sanciones disciplinarias. (F 124 c.o). 11.- El doctor CALIXTO CORTES PRIETO, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, radicó escrito el 13 de marzo de 2018, indicando que la queja de la señora Yaneth Carrillo fue repartida el 16 de septiembre de 2015, teniendo que el 19 de noviembre del mismo año solicitó información sobre dicha querella, señalando que el 7 de abril de 2016, dispuso la apertura de la investigación en contra del abogado Carlos José Tolosa. También refirió que la quejosa ratificó y amplió la queja, igualmente expresó que el 4 de noviembre de 2016, el despacho dispuso la

terminación del proceso. Finalmente indicó que si bien hubo una demora para la apertura se debió al volumen de los expedientes 398 en diciembre de 2015 y 392 a abril de 2016, resaltando que solo se contaba con un auxiliar judicial, por lo que consideró que no incurrió en falta disciplinaria. (F. 127 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. El tema que ocupa ahora la atención de la Sala se refiere a la presunta mora en el trámite de la queja incoada por la señora Yaneth Carrillo Rey contra el abogado Carlos José Toloza Rico, puesto que el funcionario acusado no la había llamado para ampliar la queja. Pues bien, de la documental obrante en el plenario tenemos que la queja disciplinaria que originó el proceso disciplinario se siguió contra el abogado Carlos José Toloza Rico, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, fue radicada el 16 de septiembre de 2015, recibiéndose en la secretaria el 2 de octubre de ese mismo año. En ese momento procesal lo que correspondía era acreditar la condición de disciplinable del investigado, lo cual aconteció el 2 de octubre de 2015, posteriormente se observa informe secretarial del 14 de enero de 2016, indicando que había un memorial de la quejosa y ulteriormente se encuentra

auto del 7 de abril de 2016, ordenando la apertura del proceso disciplinario frente al abogado Carlos José Toloza Rico fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de abril de 2016. Cabe destacar que la Ley 1123 de 2007, no establece cual es el término para aperturar el proceso disciplinario, como si lo hace para fijar fecha de celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, también se tiene que dicho auto debe emitirse una vez se constate que el denunciado ostenta la calidad de disciplinable, por consiguiente debe decirse que ello ocurrió el 2 de octubre de 2015, destacándose igualmente que se entró en un periodo de vacancia judicial para el mes de diciembre y parte de enero de

2016. También es de recibo el argumento defensivo del encartado, referente a la carga laboral que soportan los despachos, sumado a que del expediente se extrae que las audiencias fueron llevadas a cabo procurando fijarlas en fechas cercanas, teniendo que el trámite del proceso se demoró aproximadamente un año, tiempo en el cual se decidió, lo cual se considera como un plazo razonable, entendiendo este concepto tal y como lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 8º del Pacto de San José, que hace parte del bloque de constitucionalidad.

En relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T230 de 2013: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la

gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó: “A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio

llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental”. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse una afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:

“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho

disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria, se considera que imperativamente

debe la Sala terminar el proceso y archivar la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión.

Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinticinco (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201600553 00 Aprobado en Sala Nº 25 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por cuanto para terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la mora acaecida en la actuación adelantada contra el abogado José Tolosa Rico pues considero que se debió contar con un análisis estadístico para analizar la producción laboral del

funcionario inculpado, también verificar si a cargo de éste se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional o si debió atender funciones netamente administrativas que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponía para evacuar los asuntos de su Despacho y que no le permitieron aplicar las exigencias de prontitud, cumplimiento y eficacia de la justicia previstas en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de Constitucionalidad C-713 de 2008, aspectos que estimo debieron haberse analizado para tomar dicha decisión . De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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