CSDJ - F11001010200020160055501ADJUNTA20160804154758-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160055501ADJUNTA20160804154758-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (01) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201600555-01 (12273-29) Aprobado según Acta de Sala No.66 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional 1 Sala 62 del 7 de julio de 2016 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual TUTELÓ los derechos deprecados por la señora RUBY DAMITH RUBIO NAVARRO contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO 12 DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ
(ANTES 19 DE DESCONGESTIÓN), DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ,
CUNDINAMARCA, y PARQUEADEROS NEW BUENOS AIRES
S.A.S., DEPÓSITO DE VEHÍCULOS JUDICIALES FORTALEZAS
S.A.S. (CESIONARIO).
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2016, la señora RUBY DAMITH RUBIO NAVARRO instauró acción de tutela contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, JUZGADO 12 DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ
(ANTES 19 DE DESCONGESTIÓN), DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ,
CUNDINAMARCA, y PARQUEADEROS NEW BUENOS AIRES S.A.S., DEPÓSITO DE VEHÍCULOS JUDICIALES FORTALEZAS S.A.S. (CESIONARIO), solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la dignidad humana, a 2 Sala integrada por el Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y el Dr. SERGIO SÁNCHEZ. la integridad personal y al debido proceso; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió la actora que en razón al proceso ejecutivo adelantado en
su contra por la Financiera Colombia S.A., el Juzgado 12 de Pequeñas Causas de Bogotá en proveído del 8 de julio de 2015, ordenó medida cautelar de aprehensión de un vehículo de su propiedad marca Chevrolet Captiva Sport modelo 2014 de placas ST957, siendo retenido el mismo el 21 de octubre de 2015 y llevado al depósito de vehículos New Buenos Aires. 1.2.- Aseguró la accionante que el 16 de diciembre de 2015, la apoderada de la demandante presentó al despacho de conocimiento memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, pero por diferentes eventualidades, los oficio de desembargo fueron entregados hasta el 15 de marzo de 2016, dirigidos a Movilidad, a la Sijin y al parqueadero New Buenos Aires, afirmado que al acudir a dicho establecimiento el 1 de abril de 2016 no le permitieron el ingreso pese a la presentación de la documentación respectiva. Luego de forma posterior le exhibieron un escrito presentado al despacho judicial de marras en el cual informaban de la cesión de derechos al parqueadero New Buenos Aires al parqueadero de depósito de vehículos denominado Fortaleza S.A.S. 1.3.- Agregó la actora que un vez el juzgado conoció de la situación le hizo entrega de un oficio dirigido al parqueadero Fortaleza S.A.S, sin que para ese momento le hubieran hecho la devolución de su vehículo, sin embargo mediante correo fue informada de lo adeudado por la suma de $8.432.400, liquidación que consideró exagerada por cuanto no cumple con lo normado en las Resoluciones emitidas por el Consejo
Superior de la Judicatura, destacando su necesidad de uso de su automotor por cuanto ostenta la calidad de desplazada. Por lo anterior pretende la actora tutelar: - Se tutelen sus derechos conculcados por los accionados, en tanto se les ordenen la entrega de su vehículo en las condiciones en que fue entregado, que el cobro del parqueadero esté acorde con la Resolución No. 8916 de 2015 justificándosele el cobro del IVA; además que se le informe el por qué el juzgado de conocimiento no le dio a conocer del contrato de cesión, pese al levantamiento de la medida cautelar, y la exigencia de un certificado del SOAT. Con el escrito de la demanda, la accionante allegó copia de los documentos mencionados en su escrito de tutela (fls. 1 - 38 c.o.). 2.- El Magistrado Instructor de instancia, en auto del 2 de mayo de 2016, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando notificar del inicio de la demanda a las entidades y particulares accionados, corriéndoles traslado para que se pronunciaran al respecto de las pretensiones de la demanda (fls. 40 - 43 c.o.). 3 La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en comunicación del 4 de mayo de 2016, manifestó que una vez se conoció de la queja presentada por la actora, ordenó darse inicio de la vigilancia administrativa No. 11001110100320160031, que luego del trámite respectivo, encontró ajustadas las explicaciones dadas por el titular del Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por lo cual
ordenó la terminación de dicha actuación administrativa al evidenciar que el despacho actuó en debida forma sin que existiera mora alguna imputable a éste en el trámite reclamado por la actora, para lo cual allegó copia de si decisión (fl. 63 - 68 c.o.). 4.- El titular del Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en escrito del 3 de mayo de 2016 solicitó negar el amparo deprecado por la accionante, al señalar que dentro del trámite impartido al proceso ejecutivo adelantado contra la actora no incurrió en ninguna mora judicial, por el contrario la señora Rubio Navarro pretendía que al haber efectuado el pago el último día hábil antes de la vacancia judicial su despacho judicial terminara el proceso y levantara la medida cautelar que pesaba sobre el automotor de su propiedad, lo que jurídicamente y procesalmente era imposible, destacando que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la petente de amparo, insistiendo que sus actuaciones fueron oportunas y conforme a derecho (fl. 69 – 72 c.o.). 5.- El Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, en escrito del 4 de mayo de 2016 indicó que con el fin de dar aplicación a lo normado en el artículo 167de la Ley 769 de 2002, expidió el Acuerdo PSAA 2586 de 2004, por el cual se establecieron los requisitos y procedimientos para conformar el listado de parqueaderos autorizados para la custodia de vehículos objeto de medida cautelar, por ello se emitió la Resolución No. 7237 del 15 de
diciembre de 2014 contentiva del registro de parqueaderos autorizados para tal fin, siendo actualizada para la vigencia 2016 a través de la Resolución No. 8916 del 15 de diciembre de 2015, por lo cual debe su entidad ser desvinculada del trámite tutelar, en tanto no ha vulnerados los derechos fundamentales señalados por la actora (fl. 77 – 97 c.o.). 6.- La Compañía Mundial de Seguros S.A. en escrito del 4 de mayo de 2016, remitió copia de la póliza SOAT 1317-15262158 que ampara el vehículo de placas HST-857 de propiedad de la accionante (fl. 98 – 99 c.o.). 7.- En oficio radicado el 10 de mayo de 2016, la Gerente Suplente de la Sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A., Compañía de Financiamiento dio respuesta dentro del trámite de tutela a las pretensiones de la actora, indicando que la señora Ruby Damith Rubio Navarro, incumplió la obligación contraída con ello por lo cual se inició trámite ejecutivo, el cual culminó por pago total de la obligación, aceptado por el Juzgado de conocimiento mediante proveído del 15 de marzo de 2016 ordenándose el levantamiento de la medida cautelar, desconociendo las actuaciones desplegadas por ésta ante los terceros depositario de su vehículo (fl. 107 – 112 c.o.). 8.- El 11 de mayo de 2016, el representante legal de la empresa Depósito de vehículos Judiciales Fortaleza S.A.S., destacó que el vehículo se encuentra desde el 18 de diciembre 2015 en su custodia para ser reclamado por la parte interesada; respecto al SOAR, su
entidad cuenta con varias sucursales por ello con el fin de evitar inconvenientes y disminuir el nivel de riesgo de los vehículos el parqueadero cubre dicho gasto, allegando copia del mencionado contrato de cesión, aclarando que “el vehículo ha estado en el parqueadero desde la fecha de cesión, adicionalmente se deja claridad que la única razón por la cual no se ha podido realizar la entrega del vehículo automotor es porque la señora RUBY DAMITH RUBIO NAVARRO no se ha hechos presente para reclamar la liquidación del servicio de parqueadero y correspondiente pago para proceder a la entrega” (fl. 113 – 114 c.o.). 9.- Mediante auto del 12 de mayo de 2016, el a quo oficio al Parqueadero la Fortaleza S.A. para que informara de la liquidación o esta de cuenta del depósito del vehículo de placa HST-957 de propiedad de la actora (fl. 121 c.o.), recibiendo comunicación del 13 del mismo mes y año en la cual indicó que el saldo adeudado era de 5.528.224 (fl. 125 c.o.). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 16 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TUTELÓ los derechos deprecados por la señora RUBY DAMITH
RUBIO NAVARRO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, JUZGADO 12 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ (ANTES 19 DE
DESCONGESTIÓN), DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA, y
PARQUEADEROS NEW BUENOS AIRES S.A.S., DEPÓSITO DE VEHÍCULOS JUDICIALES FORTALEZAS S.A.S. (CESIONARIO), ordenando al representante legal del Depósito de Vehículos Judiciales Fortaleza S.A.S., hacer entrega a la actora de su automotor en las mismas condiciones en que fue dado en custodia el 21 de octubre de 2015, según acta de inventario No. 2696, sin exigir contraprestación alguna por concepto de parqueo ni grúa o demás ítems. Evidenció el a quo, luego de un estudio de las pruebas allegadas al plenario le resultaba claro que a la hoy actora, no se le ha entregado el vehículo de su propiedad por parte de Depósito de Vehículos Judiciales Fortaleza S.A.S., sin que sea posible que “los parqueaderos, so pretexto de cobrar sumas inconmensurables por concepto de bodegaje retengan de manera ilegal vehículos y/o demás bienes que son objeto de cautela por parte de la administración de justicia, en tanto, en ocasiones tales sumas resultan ser incluso superiores al crédito perseguido, lo que va en contravía y en detrimento de los fines de la acción ejecutiva y obviamente no prestigia la judicatura tales acciones”, además destacó que el particular ha desconocido la orden del Juzgado 12 de Peñas Causas de Bogotá que desde el 15 de marzo de 2016 ordenó la terminación del proceso y la entrega del automotor a la actora (fls. 126 - 143 - c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de la empresa de Depósito de vehículos
Fortaleza S.A. mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2016 impugnó la anterior decisión fundamentando la misma en señalar que el a quo desconoció que se encontraban inscritos y autorizados para desplegar dicha actividad de mediante la Resolución No. 9034 del 28 de diciembre de 2015, es decir, para la prestación del servicio de depósito de vehículos con orden judicial, estando vinculados al Acuerdo PAAA 2586 del 2004. Así mismo, destacó que mediante Resolución No. 8344 del 26 de noviembre de 2015, se establecieron las tarifas de cobro por dicho servicio para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, siendo procedente su cobro, máxime cuando el vehículo es de uso particular y no público como erradamente lo hace ver el Seccional de Instancia. Destacó que los costos cobrados obedecen al tiempo que dure el vehículo en sus instalaciones sin ser responsables de la vacancia judicial ni el paro que enfrentó la justicia, siendo que dicho costo fue informado a la actora, sin embargo la pretensión de ésta va dirigida a la entrega del automotor sin efectuar pago alguno, lo cual lesiona sus derechos económicos como empresa, por lo cual solicita se revoque la decisión de instancia para que sea negada (fl. 155 – 158 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los
aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad
humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, la accionante pretende a través de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la dignidad humana, a la integridad personal y al debido proceso, al considerar que las entidades demandadas no le han tramitado en debida forma la solicitud de terminación del proceso ejecutivo iniciado en su contra, pues a la fecha no le han hecho entrega
del vehículo de plazas HST-957 el cual fue aprendido por orden del Juzgado, lo que ha generado un cobro exagerado del servicio de parqueadero, teniéndose en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta de la actora radica en su interés de obtener la entrega de su automotor sin tener que realizar pago alguno por concepto de parqueadero, con lo cual los accionados Depósito de Vehículos Judiciales Fortaleza S.A.S. debía atender la orden del Juzgado 12 de Pequeñas Causas de Bogotá de entrega del mismo desde el 15 de marzo de 2016, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues la actora cuenta en primera instancia con los recursos establecidos en la ley procesal para hacer efectiva la entrega de su vehículo a instancias del mismo juzgado de conocimiento, y en segundo término, ante el inconformismo de la tarifa establecida en el acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura –Resolución No. 8344del 26 de noviembre de 2015-, puede acudir a la vía contenciosa a efectos de solicitar la nulidad de dicho acto administrativo, siendo éste el mecanismo juridicial señalado por el legislador para obtener la suspensión de los efectos de éstos, circunstancia que impide, prima facie, el examen por vía de tutela de su petitum de demanda, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de la
acción de amparo. Destaca la Sala además, que contrario a lo considerado por el a quo, la petente de amparo no ha ejecutado las actuaciones pertinentes para retirar su vehículo, y si bien debe cumplir con su carga procesal tiene aún otros mecanismos para acudir a controvertir la liquidación presentada por el particular accionado, circunstancia que a todas luces desnaturaliza el efecto subsidiario de la acción de tutela en tanto solicitaba el amparo de situaciones que a la fecha de interposición de la misma no se había configurado, lo cual reafirma la improcedencia de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario5, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria7 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional8. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para 5 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. el efecto9. El fundamento del principio de subsidiariedad de la
tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador10, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes11 en los procesos judiciales12. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias13, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”14. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley15, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, 9 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras.
10 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 11 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser
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