CSDJ - F1100101020002016005570020160517163946-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016005570020160517163946-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201600557 00 Aprobado según Acta N° 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor Gustavo Adolfo Laverde, en contra de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre formuló, el día 7 de abril de 2016, ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja disciplinaria en contra de los prenombrados servidores judiciales, cuestionando una decisión de segunda instancia de los Magistrados, por cuanto considera que esta “constituye una falsedad no solo ideológica si no también material e igualmente un fraude en el manejo del proceso y una detención arbitraria para el suscrito…” Con su escrito allegó copias del fallo de primera instancia proferido el 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, y del de segunda instancia emitido el 22 de octubre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los doctores EDGAR MANUEL
CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL
LABRADOR BUITRAGO.
CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, porque según el quejoso, al resolver recurso de apelación contra decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, profirieron el 22 de octubre de 2008, una sentencia “constituye una falsedad no solo ideológica si no también material e igualmente un fraude en el manejo del proceso y una detención arbitraria para el suscrito…” Pues bien, según se puede desprender de la queja, la razón de inconformidad del señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, radica precisamente en las posibles irregularidades en la sentencia que profirieron el 22 de octubre de 2008, es decir, que a la fecha de recibo de la queja en esta Superioridad, el día 7 de abril de 2016, han pasado más de 5 años. Ha de tenerse en cuenta que la Ley 1474 de 2011, señala en el artículo 132, lo
siguiente: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Así las cosas encuentra este Juez Colegiado que ha operado la caducidad de la acción disciplinaria, con respecto a los hechos de la queja del señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, careciendo de competencia para adelantar investigación alguna, debiendo inhibirse para conocer del presente caso. En este orden de ideas y de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con la parte motiva de este proveído. En consecuencia archívense las diligencias.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los doctores EDGAR
MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial