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CSDJ - F1100101020002016005570020170302144714-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016005570020170302144714-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciseis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201600557 00 Aprobado según Acta N° 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso formulado por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, en su condición de denunciante, contra la providencia del 12 de mayo de 20161, por medio de la cual esta Corporación decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre formuló, el día 7 de abril de 2016, ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja disciplinaria en contra de los prenombrados servidores judiciales, cuestionando una decisión de segunda instancia de los Magistrados, por cuanto considera que esta “constituye una falsedad no solo ideológica si no también material e igualmente un fraude en el manejo del proceso y una detención arbitraria para el suscrito…” Esta Sala en providencia del 12 de mayo de 2016, decidió inhibirse de iniciar

actuación disciplinaria en contra de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR 1 Aprobada según acta No. 40 del 12 de mayo de 2016. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201600557 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia BUITRAGO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, con respecto a los hechos de la queja del señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, por cuanto estos ocurrieron el 22 de octubre de 2008, es decir, que a la fecha de recibo de la queja en esta Superioridad, el día 7 de abril de 2016, habían pasado más de 5 años.

Del recurso El 21 de octubre de 2016, el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre presentó recurso de reposición argumentando que las irregularidades de los Magistrados están objetivadas en la forma como se analizaron y valoraron las pruebas, como los indicios y los testimonios, haciendo un relato de ellos, como en un recurso en sede del proceso penal. Y además, alega que la fecha tenida en cuenta para determinar la prescripción de la acción, no es la del 22 de octubre de 2008, fecha de la sentencia irregular proferida por los Magistrados, sino la de definición del

recurso de recisión, el 11 de julio de 2013 cuando efectivamente ceso la conducta de los querellantes. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco normativo Según el artículo 113 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002-, el recurso de reposición procede únicamente contra la providencia que se pronuncia sobre una Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia nulidad, la que niega la práctica de pruebas o las copias solicitadas por el investigado o su apoderado y el fallo de única instancia.

Por su parte, el artículo 206 del mismo estatuto, prevé que el fallo dictado en única instancia, así como la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja y, la emitida en virtud del grado jurisdiccional de consulta, deben ser notificadas sin perjuicio de ejecutoria inmediata consagrada en el artículo 205 ibídem2. La Sala recuerda que la garantía del debido proceso se vulnera si el juez disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, que hace operante y materializa el acceso a la misma, al

hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del referido principio y derecho fundamental. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que la solicitud elevada por el denunciante es improcedente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 113 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, por cuanto la decisión en mención no es de aquellas que el legislador previó como susceptibles del recurso de reposición. El citado artículo enlista como providencias contra las cuales procede el recurso de reposición únicamente la que se pronuncia sobre la nulidad, la que niega copias al investigado o su apoderado y contra el fallo de única instancia. Es decir no contempla el auto inhibitorio como es el caso que ocupa la atención de la Sala. Además, es pertinente resaltar que el artículo 205 de la ley 734 de 2002 consagra de manera expresa que las providencias judiciales no susceptibles de recurso alguno, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Así las cosas, en el caso bajo examen, la providencia por medio de la cual esta Corporación decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO Magistrados de la Sala 2 “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quedó ejecutoriado el 12 de mayo de 2016, en consecuencia, esta decisión cobró firmeza en esa fecha y contra ella ya no procedía ningún medio de impugnación, ni siquiera el recurso de reposición, Por consiguiente, atendiendo el principio interpretativo de especialidad o lex specialis, la potestad del quejoso de recurrir la decisión inhibitoria, no es aplicable al procedimiento de única instancia de los funcionarios judiciales, pues tal posibilidad está prevista en la parte general del procedimiento disciplinario, por lo que prevalece la norma posterior y especial consagrada en el artículo 113 del Código, pues en este último precepto de manera expresa se consagraron las providencias susceptibles del recurso de reposición. Aunado a lo anterior, igualmente prevalece la ejecutoria inmediata de las decisiones definitivas dictadas en única instancia, en segunda instancia y en el grado jurisdiccional de consulta por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incluida en el capítulo especial para los funcionarios de la rama judicial, pues en este evento es claro que se han cumplido todos los procedimientos que integran el proceso disciplinario y, “esto ocurre cuando la sentencia es firme, es decir, cuando está ejecutoriada”3.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones

legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso formulado por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, en su condición de denunciante, contra la providencia del 12 de mayo de 2016, por medio de la cual esta Corporación decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO Magistrados de la Sala Penal del Tribunal 3 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 25 de marzo de 1993, M.P. doctor Jorge Arango Mejía. Criterio reiterado en el Auto 060 de 21 de febrero de 2001, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Superior de Cúcuta, de conformidad con las consideraciones contenidas en la presente decisión.

SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Surtido lo anterior, procédase a lo ley.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201600557-01 Aprobado en Sala No. 40 del 12 de mayo de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial dos 2 cuadernos con 80-80 folios. Atentamente, Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up supra

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