CSDJ - F11001010200020160055800ADJUNTA20160510130814-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160055800ADJUNTA20160510130814-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201600558 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciado: José Francisco Chacón Navas.
Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Denunciante: Madeleine Lascarro Rodríguez.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja trasladada por la Procuraduría General de la Nación, presentada por la señora Madeleine Lascarro Rodríguez, en la cual solicita se investigue al doctor José Francisco Chacón Navas, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES La señora Madeleine Lascarro Rodríguez presentó escrito de queja ante la Procuraduría General de la Nación, contra el doctor José Francisco Chacón Navas, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, manifestando lo siguiente:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110010102000201600558 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
“(…) envié un oficio al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL SANTANDER, el cual me contesto el Magistrado JORGE FRANCISCO CHACON NAVAS, (…) la respuesta del MAGISTRADO es que el caso está cerrado y archivado, que las labores judiciales se desarrollaron de manera oportuna es decir a tiempo y eficaz (rápido) pero el Magistrado no habla de veracidad, de algo conciso, o de claridad; según el Magistrado “alterar un documento”, es normal, “una tasa de interés tan alta” no es usura, “que no hacer las notificaciones pertinentes a un adulto mayor de 81 años indicándole que le van a robar su casa” es normal, “que un supuesto pagaré en el cual nunca se desembolsa un dinero”, que es mas bien un acuerdo de pago; “se puede tomar como obligación e incluso se puede sumar a la deuda y cobrar intereses sobre ese pagaré, “que el tráfico de influencias” es normal; vaya son predecibles los Magistrados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (…)” (Sic)1 En providencia del 29 de enero de 2016 la Procuradora Provincial de Bucaramanga remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y La Policía Judicial, la presente diligencia.2 Posteriormente en decisión del 9 de marzo de 2016, el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y La Policía Judicial, Dr. Samuel Ricardo Perea Donado, remitió por competencia la queja presentada por la señora Lascarro Rodríguez, a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.3 CONSIDERACIONES 1.-Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justiciaes competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 1 Folio 2 del cuaderno 1. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 3 Folios 18, 19 y 20 del cuaderno 1.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- El caso en concreto. Se evalúa el escrito presentado por la señora Lascarro Rodríguez, en el cual acusa al doctor José Francisco Chacón Navas -Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santanderde una serie de conductas ilícitas, con ocasión de la respuesta dada a la petición de la denunciante, mediante el oficio número 357 de noviembre 24 de 2015. Al respecto y dado que el reproche se centra en la respuesta emitida por el doctor José Francisco Chacón Navas a la petición de la denunciante, procede la Sala a
transcribir los apartes relevantes del mencionado oficio: “(…) respecto de su petición de Vigilancia Judicial Administrativa, sobre el proceso ejecutivo mixto, radicado a la partida número “20070035300” en el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca Santander, que
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Referencia: Funcionario Única Instancia adelantado el trámite que trata el Acuerdo 8716 de 2011, se le informa lo
siguiente:
1. Que el ámbito de competencia asignada a esta Sala Administrativa, es de carácter administrativo frente al desarrollo de un proceso o actuación judicial.
2. Que revisado su escrito, refiere su inconformidad en cuanto a que su señor padre, HOMERO ADOLFO LASCARRRO ESCORCIA, es demandado por deuda del sistema UPAC y solicita, en ejercicio del derecho de petición, la “anulación del proceso” el cual considera “ILEGAL, IMPROCEDENTE E INEXEQUIBLE” indicando que el demandado, realizó sus pagos puntuales
(…)
3. Para resolver la inquietud, es pertinente hacer las siguientes precisiones: (i) Que el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, asigna a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la función de ejercer vigilancia Judicial Administrativa; en aras a que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las
labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin que le sea permitido privar de seguridad jurídica las decisiones jurisdiccionales, más aún teniendo en cuenta el principio de autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia (…) mediante el acuerdo No. 8716 de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó el objeto de la Vigilancia Judicial, señalando, que ésta figura por su naturaleza es un mecanismos eminentemente administrativo, y se aplicando cuando dentro del trámite de la misma, se advierte mora judicial injustificada. (…) Por último y en cuanto a las inquietudes de la peticionaria de la vigilancia, refiere el Despacho, que se atiene a las consideraciones fácticas y jurídicas en las cuales se fundamentaron todas y cada una de las decisiones adoptadas a lo largo del debate procesal, contando el accionado, señor Lascarro Escorcia, con todas y cada una de las oportunidades procesales que la ley establece, para debatir o controvertir las decisiones que al interior del proceso han sido adoptadas, y que a la postre terminaron con la fijación de fecha de remate del inmueble de su propiedad, por lo que considera que las actuaciones desplegadas dentro de las presentes diligencias se han caracterizado por el respeto irrestricto de las garantías legales y constitucionales. Así mismo, se han respetado los términos procesales, pues a todas las solicitudes de las partes se les ha imprimido el trámite correspondiente con celeridad y prontitud.
4. Así las cosas, es preciso señalar, que el objeto de la Vigilancia Judicial
Administrativa que trata el Acuerdo 8716 de 2011 es asegurar que las labores de los servidores judiciales se desarrolle de manera oportuna y eficaz, debiéndose respetar la autonomía e independencia a de los jueces, en sus decisiones, pues de lo contrario se estaría excediendo la competencia de un ente que es netamente administrativo. (…) Es en estos términos que, teniendo en claro el alcance del instituto invocado y con el análisis de las pruebas allegadas al instructivo, se tiene que conforme lo afirma la
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Referencia: Funcionario Única Instancia Servidores, el trámite es el indicado, y que no existe motivación jurídicamente válida que implique el desconocimiento de los principios que rigen la administración de justicia (…).
En ese entendido, la vigilancia judicial administrativa, en éste caso concreto, no tiene objeto iniciarla, cumplida la tramitación que el caso amerita, por manera que no puede existir intervención alguna sobre las decisiones diferentes a los recursos expresamente contemplados y que se ejerzan en su oportunidad. (…)”.4 Así las cosas, una vez analizado a la luz del ordenamiento jurídico el oficio número 357 de noviembre 24 de 2015 suscrito por el doctor José Francisco Chacón Navas, se observa que el mismo responde a los mandatos legales que regulan la institución de
la Vigilancia Judicial Administrativa. En este sentido, las afirmaciones realizada por la denunciante Lascarro Rodríguez, son apreciaciones subjetivas e infundadas que no corresponde a la realidad de lo afirmado por el doctor Chacón Navas en el oficio referido. Por lo anterior, encuentra la Sala que la respuesta dada por el doctor Chacón Navas, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al oficio número 357 de noviembre 24 de 2015, demuestra que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos a una investigación, toda vez que la queja presenta el oficio tergiversando su contenido, motivo por el cual se decidirá un inhibitorio en estas diligencias. En este punto, es necesario hacer referencia a los pronunciamientos previos de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. 4 Folios 10. 11 y 12 del cuaderno 1.
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Radicado No. 110010102000201600558 00
Referencia: Funcionario Única Instancia El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones5” En este sentido el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar una investigación. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
De la lectura de las pruebas obrantes en el expediente, es claro que no se evidencia la existencia de una posible falta disciplinaria cometida por el funcionario de la referencia, pues como se dijo anteriormente, no es posible deducir alguna conducta reprochable por parte del Magistrado haciendo imposible el inicio de investigación disciplinaria alguna contra el doctor José Francisco Chacón Navas, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. De esta forma, el
examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura, por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 5 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez.
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Referencia: Funcionario Única Instancia En este sentido y por tratase de un precedente de constitucionalidad, debe hacerse mención a la sentencia C-430 de 1997, M.P Antonio Barrera Carbonell de la H. Corte Constitucional, en la cual se postuló que: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial.
Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del
contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior la Sala reitera que del escrito presentado por la señora Madeleine Lascarro Rodríguez, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria contra el doctor Chacón Navas como sujeto disciplinable ante esta jurisdicción, pues como se dijo, el escrito presenta de manera absolutamente incorrecta un oficio que da respuesta a una solicitud de vigilancia administrativa judicial que a todas luces resulta acertado frente al ordenamiento jurídico. De esta forma, lo procedente es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario Única Instancia Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el doctor José Francisco Chacón Navas, en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y en consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial