CSDJ - F11001010200020160056000ADJUNTA20190429095017-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160056000ADJUNTA20190429095017-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado No. 110010102000201600560 00
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº 025 de la fecha.
Ref.: Funcionario Única Instancia
Informante: Magistrada
DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO R.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Sala Única. Denunciados Magistrado
MIGUEL ANTONIO DÍAS PALACIOS
- Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Florencia – Sala Única.
Única Instancia: Decreta caducidad de la acción.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a calificar el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar adelantada contra el doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, de no ser porque se observa una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS: Mediante providencia del 23 de junio de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, ordenó la compulsa de copias ante esta Corporación, “a efectos que –de estimarlo pertinentesea investigada la conducta de los
funcionarios que actuaron en la presente causa”, en razón de la prescripción de la acción civil, derivada de la realización de la conducta punible, dentro del proceso penal con radicado No. 180013104002200800051-01 (fl. 31-35 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias referida, mediante proveído del 17 de marzo de 2017 1 , se dispuso la apertura de la 1 Folios 39-40 c.o. indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; providencia notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 24 de abril de 20172, y al servidor judicial investigado MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, el 21 de septiembre de 20183. La Secretaría General de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OSG-2251 del 26 de abril de 2017, remitió la correspondiente acta de la sesión plenaria mediante la cual se eligió al Magistrado DÍAZ PALACIO4 y su acta de posesión de fecha 21 de septiembre de 2011, ante la Gobernadora del Departamento del Caquetá5. Con la compulsa de copias, se allegó duplicados de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal con radicado No. 180013104002200800051-01, presentado contra la Sra. MARÍA EUGENIA RIVERA CIVIL, por el señor Hernando Vásquez Villa, por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: 2 Folio 48 c.o. 3 Folio 71 c.o. 4 Folio 46 c.o. 5 Folio 95-97 c.o.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
II. Marco Normativo y Conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que la causa del reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
III.- Caso Concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor MIGUEL ANTONIO DIAZ PALACIOS, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, incurrió en la conducta a que hace referencia la compulsa de copias que dio génesis al presente disciplinario y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, habiéndose establecido que la indagación se refiere a la presunta mora en que pudo incurrir el Magistrado DÍAZ PALACIO, en el trámite del proceso penal con radicado No. 180013104002200800051-01, adelantado contra la señora María Eugenia Rivera Saavedra por el delito de “omisión de agente retenedor o Recaudador”, el cual terminó por prescripción.
Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis de las pruebas allegadas, en especial las copias del expediente penal que obran en la foliatura, lo primero que advierte es la extinción de la acción disciplinaria en relación con el Magistrado MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, por caducidad
de la acción disciplinaria. Efectivamente, al observar la providencia de segunda instancia de fecha 23 de junio de 2015, se lee lo siguiente: “(…), El artículo 83 de la ley 599 de 2000 estipula que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) – para lo cual se deben tener en cuenta las causales sustanciales modificatorias de la punibilidad-; a su vez, el artículo 86 ibídem establece que el mencionado fenómeno se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada y producida la misma comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Implica lo anterior, que si el artículo 402 de la ley 599 de 2000 estipula que el delito de omisión del agente retenedor o recaudador endilgado se sanciona con prisión de 3 a 6 años, siendo el máximo de seis (6), y la mitad de éste correspondería a tres (3) años, en razón a la citada interrupción de la prescripción: sin embargo, debe aplicarse como lapso mínimo el de cinco (5) años, pues así lo prevé la norma; razón por la cual, ya se encontraba vencido el término de prescripción de la acción penal porque el proveído acusatorio cobró firmeza el 24 de abril de 2008, lo
cual quiere decir que prescribió desde el 24 de abril de 2013.” El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma reformada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: La acción disciplinaria caducará s i transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Resaltado fuera de texto). En el evento sub examine, es claro que el marco temporal que informa la imputación se encuentra limitado a la fecha en que el funcionario judicial tuvo a su cargo el proceso, lo cual ocurrió a partir del 13 de agosto de 2012, correspondiendo por reparto al Magistrado MIGUEL ANTONIO DIAZ PALACIO, quien tuvo la posibilidad procesal para resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria hasta el 24 de abril de 2013; a partir de esta última fecha, deberá contabilizarse el término de caducidad de la acción disciplinaria, en torno al referido funcionario. Debe indicarse que el Magistrado DIAZ PALACIO, ejerció el cargo hasta
diciembre de 2014, fecha para la cual fue suprimido por el Acuerdo PSAA-13-10277 del 19 de diciembre de 2014 de la Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, desde el 24 de abril de 2013 a la actual fecha, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la caducidad de la acción disciplinaria desde el pasado 23 de abril de 2018, lo que conlleva, sin mayores consideraciones, a decretarla. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado la caducidad a favor del doctor MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, en su condición de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial