🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160056100ADJUNTA20160713065422-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160056100ADJUNTA20160713065422-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

015REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (6) de julio de 2016 Rad. Nº 110010102000201600561-00 Aprobado según Acta de Sala No (62) de la misma fecha ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse respecto a la queja presentada por el señor Eduardo Rico Montealegre contra los MAGISTRADOS DE LA SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

HECHOS El ciudadano Eduardo Rico Montealegre el 5 de abril de 2016, presentó queja disciplinaria considerando lo siguiente: “(…)solicitó muy comedidamente se investigue la conducta oficial de todos los servidores públicos de la inspección de policía de la localidad RAFAEL URIBE URIBE de esta ciudad capital, jueces de la república,, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. abogados que han intervenido como litigantes demás personas que han tenido injerencia en esta causa. Por considerar que han infringido disposiciones legales y constitucionales en mi sentir han configurado multiples delitos, hay concurso de delitos tales

como ESTADA ABUSO DE AUDOTIDAD, PREVARICATO POR OMISIÓN Y

PREVARICATO POR ACCION (…) AV¡BUSO DE AUTORIDAD POR

OMISIÓN DE DENUNCIA INFIDELIDAD A LOS DEBERES

PROFESIOANLES posible y presuntamente puede haber un concierto para delinquir” A su noticia disciplinaria no allegó copias detalles precisos de los cuales se pudiese extraer hechos irregulares respeto de funcionarios que ostenten la calidad de Magistrados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Corresponde evaluar el mérito de la queja presentada por el señor Eduardo Rico Montealegre contra los MAGISTRADOS DE LA

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Como se aprecia del escrito de queja y los anexos puestos de presente, no existe elemento de juicio alguno que soporte la iniciación de un proceso disciplinario contra los Magistrados en mención, pues no se evidencia hecho concreto o irregularidad expresa de la cual se pudiese extraer un comportamiento de relevancia disciplinaria. Evidentemente, y no podría ser más clara la situación, las objeciones el señor Rico Montealegre, interpuso ante esta Jurisdicción no ameritan abrir indagación preliminar puesto que se está ante la hipótesis planteada en el parágrafo 2º del

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, tal y como pasa a explicarse. Una queja como la entablada en el presente asunto, que no especifica las circunstancias de los hechos objeto de reproche y encima de eso no procura endilgar el reproche de su denuncia a una autoridad judicial, ultimar detalles y precisar los casos concretos, es decir, el proceso o los procesos cuyas irregularidades presuntamente pretende hacer valer, no puede conferírsele ninguna seriedad y resulta hasta cierto punto difusa. Si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”2, no por ello denunciar implica precisión, concreción, fundamento, ausencia de temeridad, no subjetividad, no especulación y en modo alguno señalamientos fruto de la divagación ni de constataciones aparentemente empíricas. 2 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. Y no se trata, desde la óptica de la Sala, de un asunto de poca monta, éste de la seriedad y responsabilidad de las denuncias, por alguna razón de importancia llevó a la Corte Constitucional a que, a ese nivel, se ocupase del tema en su sentencia T-412 de 2006.

Para la Corte, y también para la Sala, no se discute que la queja sea --como de hecho lo es-- una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas, pero ello no significa, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, que su formulación, y menos cuando se trata de quejas poco prudentes y nada responsables, se traduzca siempre en el inicio automático de la investigación disciplinaria, pues dentro de las potestades de las autoridades competentes está la de controlar su veracidad, su consistencia, su seriedad y su fundamento, con miras a determinar --in límine incluso-- su mérito y viabilidad. Por otra parte, como bien lo subraya la Corte Constitucional en el fallo referenciado, es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es. De ahí que desde allí, ya una queja como la del señor Rico Montealegre, adolezca de inconsistencias importantes. Tendría que haber tenido claro el quejoso que un derecho fundamental como el de petición, es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador; a diferencia de la queja, que no es un derecho fundamental, sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la

que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. Justamente, mientras que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora que sin embargo no implica que de la queja se desprenda el automático ejercicio de la acción disciplinaria, el derecho de petición, en sentido puro, gravita en torno a solicitar el reconocimiento de derechos, o de que se resuelva una situación jurídica, que se preste un servicio, se brinde información, se absuelvan consultas, se examinan y requieran copias de documentos, etc. En punto a la queja concreta, por lo que se ve se trata de un escrito generalizante, en el que se condensa un señalamiento abierto, no menciona en ninguno de sus apartes al alguna autoridad judicial sobre la cual pueda iniciarse una indagación preliminar. Es claro que para iniciar la actuación disciplinaria sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia, los partes de delito3 --o en este caso, partes o reportes de infracción a deberes funcionales-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de 3 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. Así, la doctrina

clásica, denomina las denuncias, las quejas, los señalamientos inculpatorios. desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas especulativas, así por ahí se entreveren los nombres propios de algún funcionario judicial, con el fin de --no sin cierto propósito peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica --y eso es lo que intenta la Sala en el presente pronunciamiento-- que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, pasarlas por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atribuirle mérito vinculante a una queja --que en el caso en concreto, si se caracteriza no es por ser precisa, directa, seria y se cifra en la superficialidad. No parece, pues --porque sin duda a ello no le apuesta la Sala-- que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el organizacionalmente adoptado por el

constituyente del 91, pueda estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional, como el que subyacentemente persigue el quejoso. Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos el señor Rico Montealegre-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de quejas difusas, lanzar afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero quizá persiguiendo otros fines encubiertos. Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, frente a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte,

denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como esa, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica y la colectividad en general, a la cual también le asisten compromisos serios con la justicia. En estas condiciones, lo técnico, lo razonable y lo práctico además desde el punto de vista de lo pragmático, es que se le termine lo que precautelativamente se le comenzó y cese la movilización del aparato sancionatorio del Estado. Dicho de otro modo, si una primera y cuidadosa exploración de la foliatura correspondiente, muestra --en forma por demás categórica-- que ninguna base, ni jurídica ni mucho menos probatoria, hay para poner en marcha, con todas sus gravosas implicaciones, una investigación disciplinaria, debe optarse por el archivo de las diligencias. No existe pues dentro de la queja, una prueba o señalamiento específico que por lo menos permita inferir la existencia de una falta disciplinaria, menos en cabeza de quién, como para iniciar, aunque sea de oficio, actuación alguna, lo

cual permite a la Sala en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder conforme se anunció en proveído inhibitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria alguna con ocasión respecto a la queja presentada por el señor Eduardo Rico Montealegre contra los MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia procédase al archivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...