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CSDJ - F11001010200020160056700ADJUNTA20190809111107-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160056700ADJUNTA20190809111107-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diez de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201600567 00 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los funcionarios CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y JOSÉ

ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Mediante compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en providencia del 10 de febrero de 2016, aprobada en Sala No. 13 de esa data, dentro del proceso disciplinario de abogado No. 050011102000201200425 01, se ordenó investigar a los Magistrados instructores del Seccional de primera instancia que conocieron del asunto, ya que la queja disciplinaria fue interpuesta el 20 de enero de 2012 y sólo hasta el 30 de septiembre de 2015 fue proferida la decisión de fondo de primera instancia y antes de arribar a esta Superioridad prescribió la acción (fls 18 a 41 del c.o.).

Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto del 18 de octubre de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUÍA (fls 49 a 51 del cdno original). Allegándose los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público el 18 de octubre de 2016 (folio 54 del cdno original). - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante oficio No.17948 del 10 de noviembre de 2016, rindió informe acerca del trámite surtido en el proceso disciplinario No. 201200425, adelantado contra la abogada GLORIA NATHALIA FERNÁNDEZ CASAÑEDA, indicando que fueron

los doctores LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO

TORRES BARAJAS y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA

(Magistrado en Descongestión) quienes conocieron del asunto; además de ello, remitió copia íntegra del expediente (fls 55 y 56 del cdno original). - Se anexó copia de la providencia emitida el 30 de septiembre de 2015 por la primera instancia dentro del proceso disciplinario No. 2012 00425 00, actuando como Magistrados en Descongestión –Dres.

JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL y BEATRIZ ELENA GARCÍA

ESTRADA-.(Fls 173 a 180 del cdno original) - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del periodo comprendido entre el 01 de abril de 2012 al 31 de julio de 2015. - La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios en calidad de funcionarios y abogados, de los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA. - La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece:

“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

  • O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónno podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias se dirigen a establecer si los funcionarios CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA , en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrieron o no en mora al adelantar la primera instancia del proceso disciplinario No. 2012 00425, seguido contra la abogada Gloria Natalia Fernández Castañeda; ello por cuanto presuntamente fue radicado el 20 de enero de 2012 , y decidido el 12 de noviembre de 2015, es decir, poco más de 3 años y medio después. Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados los medios

de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y la copia íntegra del expediente disciplinario No. 2012 00425, se puede concluir que respecto de la situación denunciada en la compulsa que originó las presentes diligencias, existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que en el referido proceso no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte de los funcionarios judiciales encartados, por el contrario, se surtieron un sin número de actuaciones derivadas de la complejidad del asunto. Así las cosas, procederá la Sala a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas por los Magistrados indagados en el citado radicado disciplinario (2012 00425), las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y corroboradas con lo consignado en su expediente, así: Del 24 de abril de 2012 al 17 de julio de 2015 a cargo de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS: - El 24 de abril de 2012, pasa al despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, a quien le correspondió por reparto y en la misma fecha avoca el conocimiento y fija fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 26 de septiembre de 2012. Librandose los respectivos telegramas No. 7999 y los oficios No. 5024 y

5025 del 6 de agosto de 2012 (fls 10 y 11 del cdno anexo). - En la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de septiembre de 2012 se dio cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ante la inasistencia del encartado, esto es, si el encartado (a) no comparece se fijará edicto emplazatorio por 3 días, acto seguido se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (fl 14 del cdno anexo). Por lo anterior, se libraron los oficios 7890 y 7891 por la respectiva Secretaria el 23 de octubre de 2012. Se le emplazó a la abogada encartada mediante edicto fijado el 29 de noviembre de 2012 (fl 18 del cdno anexo). -Ingresó al despacho de la funcionaria el 7 de diciembre de 2012 (fl 19 del cdno anexo). - Mediante auto del 14 de enero de 2013, en virtud de que la profesional del derecho no se hizo presente a las diligencia, se ordenó declararla persona ausente y se le designó defensor de oficio (lista de 3 abogados) (fl 20 del cdno anexo). Se libraron los oficios respectivos mediante telegramas Nos. 841 a 843 del 1º de febrero de 2013 (fls 21 a 23 del cdno anexo). -El 11 de febrero de 2013, obra acta de posesión del defensor de oficio (fl 24 del cdno anexo), pasando el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora ese mismo día.

-Mediante auto del 25 de febrero de 2013, se ordenó fijar para el 12 de agosto de 2013 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 28 del cdno anexo). Se libraron los telegramas No. 9532 a 9535 del 27 de junio de 2013 (fls 29 a 32 del cdno anexo). - El 12 de julio de 2013 ingresa el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora (fl 35 del cdno anexo). - El 12 de agosto de 2013, según el acta obrante a folio 41 del cuaderno anexo, la audiencia de pruebas no se pudo realizar por la inasistencia de los sujetos intervinientes, por ello se fijó para el 19 de noviembre de 2013. Se libraron los telegramas respectivos Nos. 18074 a 18077 del 8 de octubre de 2013 (fls 42 a 48 del cdno anexo). - Pasó el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 21 de octubre de 2013 (fl 50 del cdno anexo). - El 19 de noviembre de 2013 no se pudo realizar la audiencia referida por la inasistencia de la disciplinable y su defensor de oficio, por ende la Magistrada ordenó relevar del encargo a la defensa de oficio y nombrar a otro profesional del derecho como defensor de la encartada, fijándose fecha para la diligencia para el 23 de abril de 2014 (Fl 65 del cdno anexo). Se libraron los oficios respectivos mediante telegramas 5281, 5282 del 24 de febrero de 2014 (fls 66 y 67 del cdno anexo).

-Paso el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 de febrero de 2014 (fl 68 del cdno anexo). -Mediante memorial del 2 de abril de 2014, el defensor de oficio designado solicitó reemplazo a su designación, puesto que es asesor del Concejo Municipal de Andes (Antioquia) (fl 70 del cdno anexo), anexando los respectivos contratos. -El 23 de abril de 2014 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio. En dicha diligencia se escuchó en ampliación de queja y se decretaron pruebas solicitadas por la defensa de oficio de la encartada, fijándose para el 11 de agosto de 2014 su continuación (fl 80 del cdno anexo). Se libraron los telegramas Nos. 233 a 236 del 25 de abril de 2014 (fls 82 a 85 del cdno anexo). -Pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 de junio de 2014 (fl 87 del cdno anexo). - El 11 de agosto de 2014 se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asiste la abogada encartada y por ello se releva del cargo a la defensa de oficio. Se decretaron pruebas a instancia de la investigada y se fijó fecha para la continuación de la diligencia para el 15 de octubre de 2014 (fl 80 del cndo anexo) Se libraron los telegramas respectivos Nos. 600 a 603 del 20 de agosto de 2014 (fls 89 a 92 del cdno anexo).

-Pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 21 de agosto de 2014 (fl 93 del cdno anexo). -El 15 de octubre de 2014, no se pudo realizar la continuación de la audiencia por la inasistencia de la abogada investigada, por ello se ordenó requerir a la defensa de oficio que le fue relevada y se ordena fijar para el 18 de febrero de 2015 (fl 131 del cdno anexo). Se libraron los telegramas Nos. 26311, 26310, 26309, 26308, 26307 del 6 de noviembre de 2014 (fls 133 a 138 del cdno anexo). -El 18 de febrero de 2015 no se pudo llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas de calificación provisional por la inasistencia de los intervinientes, fijándose nueva fecha para el 25 de junio de 2015 (fl 141 del cdno anexo). El defensor de oficio del encartado presentó excusa médica por la no asistencia a la diligencia (fls 142 a 143 del cdno anexo) Se libraron los telegramas respectivos del 11 de mayo de 2015 (fls 147 a 154 del cdno anexo) -Pasó al despacho de la Magistrada Ponente el 22 de mayo de 2015 (fl 155 del cdno anexo) -Obra constancia del 25 de mayo de 2015, reprogramando la fecha de la diligencia para el 30 de julio de 2015 (fl 156 del cdno anexo). Se libraron los telegramas respectivos a folios 157 a 166 del cdno anexo). -Pasó al despacho de la Magistrada Instructora el 17 de junio de 2015 (fl 167

del cdno anexo). -A folio 167 del cuaderno anexo obra constancia del 17 de julio de 2015 que dispone remitir la investigación disciplinaria de la referencia a los Magistrados de Descongestión de dicha Sala, según el Acuerdo PSAA1510363 del 30 de junio de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Del 17 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015 a cargo del doctor JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL: -El 24 de julio de 2015 el Magistrado José Alveiro asume el conocimiento del asunto (fl 169 del cdno anexo). -El 30 de julio de 2015 se realizó la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional previamente programada, a la cual asistieron la quejosa, la disciplinable y su defensor de oficio. Se practican pruebas y se procedió a cerrar el debate probatorio para calificar jurídicamente la actuación, profiriendo pliego de cargos contra la abogada encartada. Ante la no solicitud probatoria se realizó la audiencia de Juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión. -El 30 de septiembre de 2015 en Sala según acta No. 27 se dictó sentencia. -Esta Superioridad en decisión del 10 de febrero de 2016 resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias al considerar: “Con fundamento en el anterior recuento probatorio, resalta ésta Colegiatura que las actuaciones desplegadas por la doctora Fernández Castañeda en los

diferentes procesos judiciales iniciados por éste culminaron en las siguientes fechas; ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, dentro del radicado No. 20090008500, el 3 de febrero de 2009; en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 20090010500, el 12 de agosto de 2009; ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito De Medellín, proceso civil No. 20100055500, el 24 de septiembre de 2010; y finalmente, en el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Medellín, radicado No. 20100022900, el 1 de julio de 2010, evidenciándose que a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme a lo enunciado en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, como causal de extinción de la acción de la acción disciplinaria” A partir del medio de prueba señalado en precedencia, puede verificarse las intervenciones que cada uno de los funcionarios indagados llevo a cabo en el radicado disciplinario No. 2012 00425, seguido contra la abogada GLORIA NATALIA FERNÁNDEZ CASTAÑEDA; observa esta Superioridad que durante el respectivo periodo en que debieron cada uno instruir el citado proceso disciplinario, concurrieron lapsos realmente prudenciales, en los cuales lejos de evidenciarse estancamiento injustificado de su parte, surtió

actuación tras actuación dada la complejidad que conllevaba el asunto, y la concurrente inasistencia de la abogada encartada a las diligencias disciplinarias, quien estuvo representada por defensor de oficio designado por la Sala de primera instancia, el cual tuvo que ser relevado en una oportunidad por su no asistencia y porque la encartada asumió directamente su defensa; ello aunado a los trámites secretariales para comunicar a los defensores de oficio designados, para evacuar pruebas, tal como librar los oficios notificatorios correspondientes, citaciones, comisiones, en fin, todas aquellas actividades conexas. Demostrándose ostensiblemente con ello, que lejos de obrar indiligencia de los Magistrados encartados en su labor de instructores del mencionado radicado disciplinario, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas, se encuentra completamente justificado y adelantado en oportunidad, pues se reitera, la complejidad del asunto así lo ameritó, pues fue necesario designar defensor de oficio ante las reiteradas inasistencias de la encartada; en suma, se trata un término de duración procesal que bajo ninguna perspectiva razonable puede ser considerado como violatorio del régimen funcional, pues además de que los funcionarios encartados obraron de la mejor manera que le era exigible en el proceso al tener que designar defensa de oficio ante las inasistencias de la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional para poder surtirlas sin violar el debido proceso de intervinientes, debe tenerse en cuenta que los servidores judiciales son ante todo seres humanos que a pesar de poner todo su empeño en instruir eficientemente un proceso a su cargo, existen

circunstancias tanto propias del asunto en litigio como externas al mismo, que obligan a una necesidad mayor de tiempo para surtir etapas y finalmente decidir. Haciendo referencia lo anterior, a dos circunstancias en particular; la primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las primeras y segundas instancias de procesos disciplinarios (abogados y funcionarios) entre otras; esta el término privilegiado en el que deben resolver las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es

imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, en el sub lite queda plenamente demostrado la ocurrencia de esa situación que justifica razonablemente una posible demora, en tanto no es un secreto en lo absoluto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de Consejos Seccionales de la Judicatura, los cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para lograr una administración de justicia más eficaz; pero también el aspecto sobre el cual desea hacer nuevamente énfasis esta Superioridad, y es la complejidad para poder surtirse las diligencias al interior del trámite oral de Ley 1123 de 2007. Es necesario resaltar que conforme a las estadísticas entre el 1º de abril de 2012 y hasta julio 31 de 2015, se tiene que el despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Antioquia en cabeza de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas profirió 2557 providencias entre autos interlocutorios y sentencias en un periodo de 762 días de mora (descontando festivos y vacancia judicial) para producir un total de 3.35

providencias diarias, adicional a esto, realizó actuaciones especiales, resumidas en audiencias, sumando un total de 4026 de estas. Segundo, el deber de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso por reparto a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general, debe seguirse evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009: ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener

repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Es por todo lo anterior, que con el panorama procesal del radicado disciplinario No. 2012 00425 seguido contra los funcionarios indagados, fácil es concluir que el mismo no se advierte como irrespetuoso de los deberes funcionales que los obligan, pese a que objetivamente se observa el transcurrir de un periodo aproximado de más de 3 años a cargo de la Corporación como tal, pues se encuentra una causal excluyente de responsabilidad dadas las razones expuestas en precedencia. Así las cosas, colige fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados denunciados, pues

el periodo de duración de la actuación objeto de estudio, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la investigación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación

injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite del proceso disciplinario ampliamente mencionada, este no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con su historia procesal, y la complejidad en el mismo por la falta de defensores de oficio y las inasistencias de la encartada que se evidenció del asunto; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINAC

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