CSDJ - F11001010200020160056800ADJUNTA20191211112133-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160056800ADJUNTA20191211112133-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600568 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha
REFERENCIA: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA.
INVESTIGADO. JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal 1º Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal 1º Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Los señores Dina Victoria Niño y Gonzalo Rodríguez Gómez, presentaron queja disciplinaria contra el doctor JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal 1º Delegado ante la Sala Penal del 2
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M. P. Dr.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Rad. No. 110010102000201600568 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Tribunal Superior de Bucaramanga por presuntas irregularidades cometidas dentro del caso penal No. 2014 01370 adelantado contra la Fiscal 2ª Local de Rionegro (Santander), por los delitos de Constreñimiento Ilegal, Falso Testimonio, Amenaza a Testigos, Prevaricato por omisión, Prevaricato por Asesoramiento ilegal, porque deprecó solicitud de preclusión penal.
Con fundamento en el escrito anterior se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 2 de mayo de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, (fls 411 a 413 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. Mediante oficio No. 0085 del 19 de julio de 2016, el Asistente de Fiscal III de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que dentro del caso penal No. 2014 01370 contra Solangel Rangel Chaparro por el delito de Constreñimiento Ilegal y otro, se solicitó Audiencia de Preclusión el 18 de agosto de 2015, la cual fue programada por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga para el 4 de febrero de 2016, día en la cual se instaló la audiencia, se sustentó la preclusión por parte de la Fiscalía y se
suspendió para solicitar abogado a las víctimas. Nuevamente el Tribunal programó para el 7 de abril de 2016, fecha en la que se instaló la audiencia, se reconoció personería a la apoderada de las víctimas y ésta solicitó aplazamiento argumentando que necesita tiempo para conocer el proceso. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público el 11 de julio de 2016 (folio 32 del cdno original). 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Se fijó para el 19 de abril de 2016, se instaló la audiencia, intervino la representante de víctimas, el ministerio público, la defensa y se suspendió para la lectura de la decisión, para el día 21 de julio de 2016 (fl 33 del cdno original).
2. Mediante oficio SSAG-STH-0296 del 8 de septiembre de 2016 el Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación,
remitió constancia de servicios prestados, resolución No. 0-2151 del 22 de diciembre de 2014 por el cual se efectuó nombramiento en provisionalidad, acta de posesión del 26 de diciembre de 2014 del doctor JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ en su calidad de Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga (fls 34 a 46 del
cdno original).
3. El funcionario JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, rindió versión libre por medio de escrito fechado del 5 de agosto de 2016, señalando que se posesionó desde el 27 de diciembre de 2014, cargo en el que se desempeñó hasta septiembre de 2015, en virtud de la designación como Director Seccional de Fiscalías, retornando nuevamente a la Fiscalía 1ª Delegada el 8 de julio de 2016 hasta la fecha.
Adujo que la noticia criminal No. 2014 01370 seguida en contra de la doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO como Fiscal 2ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Rionegro –Santander por los delitos de Constreñimiento Ilegal y otros, siendo denunciante y victima DINA VICTORIA NIÑO MARTÍNEZ y GONZALO RODRÍGUEZ GÓMEZ fue asignada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de julio de 2014, trayendo a colación las actuaciones, en especial la que interesa al presente asunto y es que el 18 de agosto de 2016 éste solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual se dictó en fecha del 3 de agosto de 2016 por dicha Corporación 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia y confirmada por la Corte Suprema de Justicia siendo Magistrado Ponente el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa (fls 53 a 62 del cdno original).
Indicó no haber vulnerado ningún derecho de los hoy quejosos, sino que su solicitud de preclusión por atipicidad está amparada bajo los principios de autonomía e independencia surtidas a su interior.
4. Copia de la decisión de segunda instancia proferida por el Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual confirmó la preclusión por atipicidad penal al interior del caso penal de la referencia, y que fuese solicitado por el funcionario indagado (fls 82 a 101 del cdno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene
unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de queja por los señores Dina Victoria Niño y Gonzalo Rodríguez Gómez, se advierte que su inconformidad contra el doctor JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal 1º Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, radica en su solicitud de preclusión penal por atipicidad en la investigación penal adelantada contra la doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, fungiendo los acá quejosos como presuntos víctimas. 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, advierte esta Superioridad desde ya que obra en el expediente copia de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de apelación de la decisión de preclusión que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el caso de marras, por petición del hoy Fiscal encartado, la cual una vez analizada en su totalidad, y como se demostrará más adelante, permite concluir que la conducta objeto de queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que el funcionario judicial encartado no cometió conducta irregular alguna.
Para empezar, se observa que los hechos que originaron la investigación penal No. 2014 01370 contra la doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO en su condición de Fiscal 2ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Rionegro –Santander por los delitos de Constreñimiento ilegal y otros, siendo denunciante y victima DINA VICTORIA NIÑO MARTÍNEZ y GONZALO RODRÍGUEZ GÓMEZ consistieron en que: El 27 de marzo de 2008 al Despacho de la Fiscal 2ª Local de Rionegro (Santander), SOLANGEL RANGEL CHAPARRO, ingresó el señor Juan
Gabriel Ríos Gómez quien exaltado reclamó la devolución de $110.000 que había entregado al Subintendente Gonzalo Rodríguez Gómez y al patrullero Andelfo Méndez Cáceres, miembros de la Sijin de la Policía Nacional, para agilizar la entrega de una motocicleta involucrada en un accidente de tránsito. Cuentan las diligencias que al día siguiente la Fiscal 2ª Local informó al Coordinador de la Unidad, Fidel Gómez Rueda y previa consulta con el Director Seccional de Fiscalías, indicó a Ríos Gómez que debía interponer la denuncia en la URI de Bucaramanga, en razón a que en dicha Unidad los funcionarios involucrados eran quienes adelantaban las labores de policía judicial. 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Como consecuencia de esa investigación, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 23 de julio de 2010, revocó el fallo del Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar condenó al Subintendente Gonzalo Rodríguez Gómez y al patrullero Andelfo Méndez Cáceres como coautores del delito de concusión.
El 7 de julio de 2014 el condenado Gonzalo Rodríguez Gómez presentó
denuncia penal contra la doctora SOLANGEL RANGEL CHAPARRO y Fidel José Gómez Rueda por los delitos de Constreñimiento ilegal, amenaza a testigos, prevaricato por omisión, entre otros, afirmando que dichos funcionarios habían abusado de su condición de Fiscal 2ª Local y Coordinador de la Unidad respectivamente, porque constriñeron y asesoraron ilegalmente a Juan Gabriel Ríos para que realizara una falsa denuncia en su contra y amenazaron a varios testigos que declararon en juicio oral. Fue por lo anterior, que la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga a cargo del hoy indagado para la época de los hechos inició la respectiva indagación contra de SOLANGEL RANGEL CHAPARRO y ordenó la compulsa de copias para que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia investigara el actuar del doctor Fidel José Gómez Rueda, en su calidad de Coordinador de la Unidad. En efecto y con fundamento en el numeral 4º del artículo 233 de la Ley 96 de 2004 (atipicidad de la conducta) el Fiscal encartado el 18 de agosto de 2015 radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitud de preclusión de la investigación, al afirmar que las entrevistas obtenidas por dicho ente permitían concluir que la conducta de la doctora RANGEL 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia CHAPARRO no se adecuaron a ninguno de los delitos señalados por los denunciantes.
Apoyó su tesis en la entrevista realizada directamente al señor Juan Gabriel Ríos Gómez quien afirmó categóricamente que no fue presionado ni amenazado para denunciar a los uniformados y que lo hizo debido a la exigencia de dinero que éstos le hicieron para realizar un trámite gratuito y por haber sido maltratado verbalmente cuando les reclamó por ello. Además que no se acreditó que la doctora Rangel Chaparro, hubiese desplegado labores de asesoría al allí denunciante, ya que se limitó a orientarlo siempre dentro del marco de sus funciones. Por lo anterior, en decisión del 7 de julio de 2016 el Tribunal mencionado acogió la pretensión del hoy indagado en favor de la doctora RANGEL CHAPARRO, decisión que fuese impugnada y confirmada por el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Penal. Así las cosas, fácilmente se observa que la solicitud de preclusión por parte del Fiscal encartado obedeció a que de los elementos probatorios al interior del caso penal de marras indicaron que no se advertía una actuación u omisión de la doctora RANGEL CHAPPARO que fuese delito, puesto que este realizó como investigador una valoración de hechos y pruebas para establecer que existió ausencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales que estaba investigando, por ende la conducta era atípica. De lo expuesto, se colige que fue un análisis probatorio bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado
por el funcionario judicial encartado para deprecar una preclusión de la investigación penal, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos los medios allegados al proceso.
Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces y fiscales, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de
los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas
situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió el ente investigador representado por el fiscal indagado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
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Referencia: Funcionario de Única Instancia PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del contra el doctor JHON WILLIAM SOTOMONTE RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal 1º Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, disponiendo su archivo definitivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 14
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.