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CSDJ - F11001010200020160056900ADJUNTA20160610130216-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160056900ADJUNTA20160610130216-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Consejos Seccionales de la Judicatura Sería del caso que la Sala resolviera la presente colisión planteado por el señor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto de jurisdicciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600569-00 (11912-29) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el presunto conflicto entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO LUIS POLANÍA CARRISOZA, de no ser porque se observa que el mismo no está trabado. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor JAIRO LUIS POLANÍA CARRISOZA presentó ante esta Colegiatura escrito denominado “DERECHO DE PETICIÓN FORMULACIÓN COLISIÓN DE COMPETENCIAS” indicando que dentro de un proceso de Reparación Directa adelantado por él en el Consejo de Estado, dicha Corporación compulsó copias ante la

jurisdicción Disciplinaria con el fin de que se investigara una presunta falta disciplinara cometida por él como profesional del derecho. (fls. 1 a 41 del cuaderno anexo No. 1). 2.- Indicó que el proceso disciplinario está siendo seguido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el Despacho del doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO bajo el radicado 2500110200020140108200. 3.- El peticionario considera que como la compulsa de copias emana del Consejo de Estado, debe ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien conozca su caso y no la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido

fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó en razón a la petición formulada por el señor JAIRO LUIS POLANÍA CARRISOZA ante esta Colegiatura mediante escrito denominado “DERECHO DE PETICIÓN FORMULACIÓN COLISIÓN DE COMPETENCIAS” indicando que dentro de un proceso de Reparación Directa adelantado por él en el Consejo de Estado, dicha Corporación compulsó copias ante la jurisdicción Disciplinaria con el fin de que se investigara una presunta falta disciplinara cometida por él como profesional del derecho, considerando que como la compulsa de copias emana del Consejo de Estado, debe ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien conozca su caso y no la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Como se puede observar en el presente caso, no existe pronunciamiento de las autoridades presuntamente colisionadas, pues se trata de una petición formulada por un disciplinado a quien se le está adelantando una investigación disciplinaria en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual se encuentra en investigación en el Despacho del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, por tanto no existe “disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo”, es decir el conflicto no se encuentra

trabado. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen o rechacen la competencia de la investigación de autos, por el contrario solo obra la petición del disciplinado, por ello esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya

atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existe ningún pronunciamiento judicial, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver conflicto de jurisdicciones planteado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO LUIS POLANÍA CARRISOZA. de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde actualmente se adelantara la investigación de marras, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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