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CSDJ - F11001010200020160057001ADJUNTA20160712171557-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160057001ADJUNTA20160712171557-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Bogotá. D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.62 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto el seis (6) de julio de dos mil dieciséis de (2016) Radicado 110010102000201600570 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 20 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 , mediante el cual negó por improcedente el amparo solicitado por la señora. MARÍA TERESA BOTERO GAHONA contra las SALAS DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ., por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y el derecho a acceder a un trabajo público.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La accionante solicita que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, presunción de inocencia, buena fe y el principio de sana crítica, y, en consecuencia, las sentencias atacadas a partir de los hechos que se resumen a continuación:

En su contra se tramitó el proceso disciplinario No. 2012-1209 que se inició por queja formulada por MARÍA CRISTINA ALVARADO BERMÚDEZ por presuntas actuaciones irregulares en el proceso ejecutivo No. 2010-0730. En sentencia de 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la encontró responsable de las faltas previstas en el artículo 33, numeral 9, y 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con exclusión del ejercicio de la profesión, decisión que en virtud del recurso de apelación fue modificada parcialmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 2015, en el sentido de absolverla de la segunda de las faltas imputadas. La accionante sostiene que las accionadas incurrieron en defecto fáctico, de una parte, por valoración defectuosa de las declaraciones rendidas por ALEJANDRA LOZANO, Gerente de cartera de la firma Apoyos Financieros S.A., FABIO ENRIQUE USME MURCIA, propietario del parqueadero AV&C, GERMÁN BOTERO G., suplente del representante legal de la mencionada sociedad, y la versión libre de la investigada y, de otra parte, por haber aceptado una pruebainspección judicialinconstitucional, como quiera que no fue ordenada. Finalmente, señala que la sanción impuesta no fue proporcional en la medida en que no contaba con antecedentes disciplinarios y que pese

a la absolución por una de las faltas enrostradas, no fue objeto de rebaja. Surtido el reparto de rigor, por auto de fecha 5 de mayo de 2016 se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a la parte accionada. El 20 de mayo de los cursantes fue derrotado en Sala de decisión el proyecto del ponente, por lo que pasó al suscrito Magistrado en turno para proyectar decisión sustitutiva. Obra en el expediente de primera instancia los siguientes medios de convicción para decidir lo que en derecho corresponda:

1. Acción de tutela, junto con sus anexos;

2. Respuesta del doctor CAMILO MONTOYA REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura;

3. Respuesta de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de Ia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y,

4. Expediente No. 2012-1209 facilitado en calidad de préstamo por la Secretaría Judicial de esta Corporación.

VI. INTERVENCIONES

1. Del doctor CAMILO MONTOYA REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El doctor MONTOYA REYES indica que la accionante parte de la base de que las decisiones judiciales son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales porque con ellas se le sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y para ello muestra su inconformidad pero no explica de manera precisa cuál es el defecto

que le atribuye a las mismas, como si las apreciaciones personales de la accionante fueran suficientes para que la acción de tutela sea procedente. Señala que en la decisión de segunda instancia se determinaron las razones por las que se debía sancionar a la abogada BOTERO GAHONA y cómo en dicha providencia se resolvieron los cuestionamientos que ahora trae como motivos de procedencia para atacar la mencionada sentencia. De cara a lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones de la accionante.

2. De la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Por su parte, la doctora CANOSA SUÁREZ manifiesta que la sentencia atacada fue apelada y confirmada, por lo que se hallan agotadas las vías judiciales, de manera que la accionante pretende que el juez de tutela lo sea también de instancia. Mediante proveído de abril 11 de 2016 -folios 7 y 8 c.o.-, se admite la presente demanda, se ordenan las notificaciones de ley a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa en el término no mayor de tres (3) días. Decisión de primera instancia. Con fallo del veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela en el presente asunto incoada por la ciudadana MARÍA TERESA

BOTERO GAHONA contra las SALAS DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso trabajo, dignidad humana, presunción de inocencia, buena fe y el principio de sana crítica No obstante la marcada relevancia constitucional de las situaciones planteadas por la abogada MARÍA TERESA BOTERO GAHONA, al observar las decisiones impugnadas frente a las pruebas allegadas dentro de dicho trámite es claro para la Sala que cada uno de los tópicos que ahora se alegan por medio de la presente acción fueron objeto de debate por el juez colegiado de segundo grado, siendo objetivamente ponderados los asuntos en que tuvo injerencia o participación la abogada disciplinada en relación con el diligenciamiento de las medidas cautelares adoptadas en distintos procesos ejecutivos promovidos por ésta en nombre de la empresa a la cual estaba vinculada. En tal sentido, no hay razón para decir que los juzgadores de primera y segunda instancia hubieran soslayado el procedimiento ni las reglas de la sana crítica al momento de evaluar las pruebas en el plenario pues, de acuerdo con las actuaciones, los elementos de convicción fueron introducidos al mismo en debida forma, siendo posteriormente sometidos a la dinámica del principio de contradicción. Impugnación. La accionante por intermedio de apoderado2 en escrito del 16 de mayo de 2016 controvirtió la decisión que le negó el amparo deprecado, bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, basa su

impugnación en que la Magistrada de instancia en el proceso disciplinario seguido contra ella practicó una prueba la de Inspección Judicial sin haberla decretado legalmente”: 2. folios 152-164 C-O Intervención del ministerio Público. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador 25 Judicial II Penal3, manifiesta que se configura un defecto factico el cual fue advertido por el Magistrado Dr. WILFREDO HURTADO DÍAZ, con salvamento de voto manifestando en sala el disenso con la decisión mayoritaria de la Sala al considerar que: “la accionante señora MARIA TERESA BOTERO GAHONA, debió tutelársele el derecho fundamental al debido proceso, recordando que los vicios de apreciación de la prueba en términos de casación penal derivan en violaciones indirectas de la Ley por errores de hecho por falso juicio de raciocinio, los cuales en estudios constitucionales como el de ocupación derivan a su vez en vicios o defectos facticos los cuales incidieron ostensiblemente en la tasación del quantum de la sanción”. “Esos yerros examinados por el magistrado HURTADO DIAZ, tuvieron directa incidencia en la tasación de la sanción, se insiste de la existencia de una conducta disciplinaria en seis de los 12 asuntos deducidos en el fallo demandado, derivándose un defecto sustantivo del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pues cualitativamente no será lo mismo deducir una exclusión por 12 conductas, cuando en la realidad fueron solo seis conductas.” “(…….)” Sigue manifestando el representante del Ministerio Público que: “En razón a lo

anterior se evidencia que los accionados incurrieron en un vicio de selección cuando dieron aplicación al artículo 44 del CDA como respuesta frente a la conducta disciplinaria de la accionante ello en razón a la sanción de exclusión, conforme al modelo de determinación propuesto, es claramente desproporcionado, ya que esta modalidad de sanción está reservada para conductas cualitativamente más grave que la cometida por la señora MARIA TERESA BOTERO GAHONA.” Solicita en ultimas que se Revoque, la decisión de fecha 20 de mayo del año en curso y conceda el amparo constitucional al debido proceso y otros. 3. folios 165-168 C-O CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura,

debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en

el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por la abogada MARÍA TERESA BOTERO GAHONA contra las SALAS DISCIPLINARIAS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ., por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso , trabajo y el derecho a acceder a un trabajo público, teniendo como fundamento de hecho y conforme lo relató el a-quo, que en su contra se tramitó el proceso disciplinario No. 2012-1209 que se inició por queja formulada por MARÍA CRISTINA ALVARADO BERMÚDEZ por presuntas

actuaciones irregulares en el proceso ejecutivo No. 2010-0730. En sentencia del 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la encontró responsable de las faltas previstas en el artículo 33, numeral 9, y 35, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con exclusión del ejercicio de la profesión, decisión que en virtud del recurso de apelación fue modificada parcialmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 2015, en el sentido de absolverla de la segunda de las faltas imputadas. La accionante sostiene que las accionadas incurrieron en defecto fáctico, de una parte, por valoración defectuosa de las declaraciones rendidas por ALEJANDRA LOZANO, Gerente de cartera de la firma Apoyos Financieros S.A., FABIO ENRIQUE USME MURCIA, propietario del parqueadero AV&C, GERMÁN BOTERO G., suplente del representante legal de la mencionada sociedad, y la versión libre de la investigada y, de otra parte, por haber aceptado una pruebainspección judicialinconstitucional, como quiera que no fue ordenada. Finalmente, señala que la sanción impuesta no fue proporcional en la medida en que no contaba con antecedentes disciplinarios y que pese a la absolución por una de las faltas enrostradas, no fue objeto de rebaja. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara

la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de fallos judiciales, la corte ha manifestado en

Sentencia T-213/14: “La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales. - Ahora bien, lo anterior no significa que la acción en comento sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En este orden de ideas, como regla general, el amparo constitucional no procede contra decisiones judiciales. - Lo dicho ha encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la

sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: “(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”, refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acción de tutela. - No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación. - En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación a través de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico,

que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…). “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…). “f. Que no se trate de sentencias de tutela (…).” - Tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporación, en la mencionada sentencia, como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. (…)” De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se modifique un fallo judicial que ya tuvo su oportunidad procesal. No está asignada a la jurisdicción constitucional de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria, porque la acción de tutela sólo es operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad. Así pues en este caso la acción de tutela resulta improcedente prima facie por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es decir porque la sentencia atacada fue apelada y confirmada, por lo que se hallan agotadas las vías judiciales, de manera que la accionante pretende que el juez de tutela lo sea también de instancia; es necesario aclarar que la

accionante dentro del escrito de tutela no alegó petición alguna que concluyera en una orden judicial a dar, al igual que su escrito de impugnación se mantuvo en los mismos argumentos del escrito de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia a-quo que negó la acción de tutela de la abogada MARÍA TERESA BOTERO GAHONA por improcedente respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, presunción de inocencia, buena fe y el principio de sana crítica, conforme las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO.

Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Bogotá. D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Aprobado según Acta Nº ° 62 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Proyecto registrado el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Rad. Nº 11001010200020160570 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ para tomar decisión dentro de las diligencias que son objeto de la presente acción de tutela que está dirigida contra fallo disciplinario proferido en contra de la profesional del derecho doctora MARIA TERESA BOTERO GAHONA, la cual funge como accionante, en la que participó en la decisión de segunda instancia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS La Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, mediante escrito1, solicitó su separación del conocimiento del proceso de la referencia, 1 En escrito del 6 de junio de 2016. arguyendo que en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó en el asunto emitiendo opinión al “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejerc

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