CSDJ - F11001010200020160057201ADJUNTA20170331201948-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160057201ADJUNTA20170331201948-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600572 01 Aprobado mediante Acta No. 018 de la misma fecha
Accionante: MARÍA ELENA MELUK MORENO
Accionado: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Corporación a resolver la 1 Aprobado en la misma fecha de la providencia. impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 24 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar2, mediante la cual resolvió NEGAR la solicitud de tutela instaurada por
MARÍA ELENA MELUK MORENO, contra la SALA JURISDICIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MELUK MORENO, obrando por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente vulnerado por la autoridad accionada de la referencia, según los hechos que se precisan a continuación: Manifiesta la accionante que, le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, dirimir conflicto de competencia negativo, suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cartagena - Sala Laboraly el JUZGADO DÉCIMOTERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, decisión que fue emitida con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en acta No. 86 del 15 de octubre de 20163, en la cual se resolvió asignar el conocimiento al Juzgado. 2 Sala conformada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA. 3 Sala en la cual también participaron, entre otros los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Sobre el particular, considera el actor, que dicha providencia, desconoció el artículo 2º del numeral 4º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. De igual forma, afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial que determina que el vínculo laboral no es quien determina la competencia en los conflictos laborales de los servidores públicos, sino la naturaleza del litigio, razón por la cual estima, existe un defecto sustancial. Conforme a lo expuesto, solicita con la presente acción de tutela, se le ampare el derecho fundamental invocado y, como consecuencia, se revoque la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fls. 4 a 10)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 12 de mayo de 2016 (fl. 54) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a la autoridad accionada, para que dentro del término de dos (2) días hábiles se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 55 a 59) 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 68 a 73) Representado por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sostuvo, que la señora MARÍA ELENA MALUK MORENO, pretendió con su demanda la reliquidación del valor de la incapacidad permanente o parcial liquidada erróneamente por COLMENA ARL, igualmente, señala se valoró que la actora estaba vinculada a la Fiscalía, encontrando que la reclamación objeto de conflicto, encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 1437 de 2011 artículo 308 en concordancia con el artículo 104 ibídem.4 En este caso coligió, que conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública de entidad demandada y el tipo de vinculación de la actora en el cargo de asistente de Fiscal, determinó la Sala, que todas las controversias suscitadas entre un servidor público y su empleador son del resorte de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Así mismo, indicó, que en la decisión adoptada se valoraron todas la pruebas allegadas al plenario, razón por la cual solicitó negar la presente acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia por medio de la cual se dirimió conflicto de competencia negativo entre el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, con Ponencia de la 4 Norma que a la letra reza: “De la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer (…) numeral 4 Lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en acta No. 86 del 15 de octubre de 2016 (fls. 12 a 23); Copia de nulidad de actuación procesal, expedida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, al interior del proceso radicado No. 2012-00434-02, demandante MARÍA ELENA MELUK MORENO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y COLMENA ARL;
decisión en la cual también se dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 25 a 26); Copia del proveído del 3 de junio de 2015, emitido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso radicado No. 2015 00163 00, mediante el cual declaró carecer de competencia para conocer de la demanda interpuesta por la actora y en consecuencia también dispuso promover conflicto negativo de competencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 27 a 30); Copia del auto de 3 de junio de 2015, proferido por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante el cual resolvió declarar la falta de competencia del despacho para avocar demanda de la señora MARÍA ELENA MELUK ROMERO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA ARP, promoviendo conflicto negativo de competencia. (fls. 280 a 283)
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 24 de mayo de 2016 (fls. 60 a 67) el a quo resolvió NEGAR la tutela impetrada por el actor, al considerar que no concurren los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de
tutela frente a decisiones judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala no advierte la existencia de vicios, irregularidades y/o arbitrariedades de la autoridad accionada. En el caso concreto, la protección constitucional no procede, pues el fundamento es una interpretación entre varias posibles normas aplicables. Para ello cita la Sentencia de la Corte Constitucional T-359 de 2003, en la cual se precisó que, “ en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente”.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 2 de junio de 2016 (fls. 86 a 88), el accionante por intermedio de apoderado judicial, impugnó la providencia de primera instancia, indicando que se aparta de las consideraciones expresadas por el Juez Constitucional, pues su decisión esta soportada en argumentos ritualistas sin tener en cuenta la primacía del derecho sustancial sobre el procesal; reiterando, que se continua desconociendo el precedente jurisprudencial dictado por las altas cortes.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra la providencia proferidas el 15 de octubre de 2015, por las Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso y, en consecuencia precisar si se puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como
mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual5, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,6 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria7 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”8 5 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 6 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 7 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 8 Sentencia T030 de 2015 Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia9 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas10 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer
presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción11. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”12 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que 9 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 10 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 11 Sentencia C-701 de 2004. 12 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004. se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv)
que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.13 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias14, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 13 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 14 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido
engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia que resolvió conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, fue proferida el 15 de octubre de 2015 (fls.12 a 23) y la acción de tutela fue instaurada el 30 de marzo de 2016 (fl.11) Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, al estar demostrado, que el actor TORRES BONILLA, agotó todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; igualmente, se identifica los presuntos hechos vulneradores del debido proceso invocado, en el cual se promueve una irregularidad sustancial y procesal, que de prosperar tiene un defecto decisivo en la decisión adoptada, de igual forma, el accionante advirtió la presunta vulneración en el trámite del proceso y, se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El actor LUIS ALBERTO TORRES BONILLA, conforme a su escrito de tutela e impugnación (fls. 4 a 10 y 86 a 88), plantea su inconformidad al haberse dirimido el conflicto de competencia asignando conocimiento al JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, desconociendo el artículo 2º del numeral 4º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y el precedente jurisprudencial. En este orden de ideas, esta Superioridad, al analizar las inconformidades esbozadas por el accionante y confrontarlas con las pruebas recaudadas en el
plenario observa: Que la señora MARÍA ELENA MELUK MORENO instauró demanda ordinaria laboral ante la Jurisdicción Ordinaria – Juzgados Laboralescontra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y COLMENA ARL, originado a juicio de la accionante, como consecuencia del reconocimiento y pago incompleto del subsidio por accidente de trabajo, en la cual se liquidó errónea el IBC – Ingreso base de cotizaciónque venía reportando la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declare a las entidades demandadas responsables solidariamente por las diferencias insolutas del subsidio de incapacidad que fueron dejadas de pagar por COLMENA ARL, así como la indemnización moratoria sobre la diferencia de las mismas. Proceso ordinario laboral, al interior del cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, nulito lo actuado desde el auto de admisión de la demanda al considerar que esa Jurisdicción no era la competente para conocer la demanda de marras, en la medida que iba dirigido a que se declarara el daño antijurídico causado por el ente Acusador, al momento de liquidar y reportar el IBC de la accionante a la Administradora de Riesgos Laborales, y en este sentido ordenó enviar el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fl.25) De igual forma, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en proveído del tres (3) de junio de 2015 enunció no ser competente, toda vez que, el punto central de la demanda está dirigido al pago del subsidio por accidente de trabajo, al no corresponder al 100% del IBL, ordenando promover conflicto negativo de competencia y remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 27 a 30) En este orden de ideas, indica la Sala, que como requisito especifico de procedibilidad, el actor invocó el defecto sustantivo, por cuanto la providencia objeto de cuestionamiento se fundamentó en una norma inaplicable o derogada, abiertamente contraria a la norma aplicable o que su interpretación es contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica y/o se desconoce la aplicación de una regla definida en una sentencia con efectos erga omnes,15 situación que no acaece en el sub-examine, pues valorado el acervo probatorio por la Corporación en su conjunto y bajo los criterios de la sana critica, se observa que al resolverse el aludido conflicto de competencia negativo, la Superioridad profirió una providencia acorde con las normas que 15 Corte Constitucional Sentencia SU-159 de 2002; T462 de 2003. En Sentencia T1143 de 2003 la Corte Constitucional Sostuvo: “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la
interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”. Postura, reiterada en la Sentencia T955 de 2006; T-125 de 2012. regulan la materia y en atención a los fundamentos de hecho y probatorios descritos y allegados al plenario, no existiendo irregularidad sustancial y procesal alguna. Todo lo contrario, el criterio jurídico que se priorizó por la Sala, se encuentra soportado, entre otras, en que la demanda ordinaria laboral instaurada por la actora, tienen como pretensión la reliquidación del valor de la incapacidad permanente o parcial, como consecuencia de haber sido erróneamente reportado por su empleador – Fiscalía General de la Nación – el IBC – Ingreso base de cotización-, a COLMENA ARL; (fl.24), suscribiéndose la misma al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; Igualmente, una de las entidades demandas es de derecho público y la vinculación laboral de la demandante hoy actora, respecto a uno de los demandados, es legalreglamentaria – Asistente de Fiscal-, procediendo a dar aplicabilidad al numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “De la Jurisdicción Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 4.- Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, es preciso advertir, que la controversia planteada por la accionante, está relacionada con la discrepancia en una interpretación normativa. Bajo estas consideraciones, ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-955 de 2006 que, “Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho”, - Subrayado y en negrilla fuera de texto-. Lo cual no se aprecia en el presente caso. Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” - Subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, el actor no precisó en su tutela e impugnación cuál es el precedente jurisprudencial que se desconoció por parte de la autoridad accionada, pues la sentencia que cita T-360 de 2014, hace alusión al defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente, más no constituye orientación frente al caso concreto a la hora de dirimir el referido conflicto negativo. (fl. 7 y 87) A juicio de esta Sala, aun concediendo la prerrogativa IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de hecho. Bajo las anteriores consideraciones, la Colegiatura, CONFIRMARÁ, el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2016, en el cual se resolvió NEGAR la Tutela impetrada por la accionante MARÍA ELENA MELUK MORENO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolívar, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA ELENA MELUK MORENO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Magistrado Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial