CSDJ - F11001010200020160057800ADJUNTA20170627115102-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160057800ADJUNTA20170627115102-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Prescripción 28 de febrero de 2021 FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / El hecho no existió Se demostró que la conducta no existió, puesto que los funcionarios investigados – Magistrados Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja no incurrieron en conducta reprochable en tanto sus actuaciones estuvieron a justadas a la ley procesal penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201600578-00 (11919-29) Aprobado según Acta de Sala No. 47 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, originada en una queja presentada por el señor Mauricio Humberto Roa Bernal. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor Mauricio Humberto Roa Bernal, remitió copia de la denuncia penal presentada el 7 de marzo de 2016, ante la Fiscalía General de la Nación, contra los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ,
LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, injuria, calumnia, concierto para delinquir, tráfico de influencias, violación de derechos humanos, hechos presuntamente ocurridos en diferentes procesos de los cuales tuvieron conocimiento los denunciados. Destacó como hechos centrales el quejoso, que los encartados no debieron resolver el recurso de apelación instaurado en el proceso penal No. 201500316-01 seguido contra el hoy denunciante por el delito de injuria, al considerar que éstos estaban impedidos para tomar alguna decisión, toda vez que habían conocido de forma previa la acción de tutela No. 201400331, la cual versaba sobre los mismos hechos. De otra parte, aseguró el denunciado que luego de haber sido citado para lectura del fallo del sumario No. 201500316-01, procedió a informar de la existencia de una medida de protección que le impedía asistir sin contar con las medidas de seguridad necesarias, allegándole al tribunal los soportes que comprobaban tal hecho, siendo informado telefónicamente que no se accedía a su petición, además que no era obligatoria su asistencia, sin embargo, fue revocada la decisión absolutoria de instancia condenándolo a 22 meses de prisión, enterándose de tal fallo nuevamente vía telefónica momento para el cual solicitó copia de la decisión, pero no fue posible obtenerla
viéndose obligado a interponer una acción de tutela –No. 20160004-, actuaciones con las cuales se vulneró su debido proceso y derecho de defensa, al no habérsele permitido acudir con su abogado a ese acto. Agregó que con la decisión adoptada por los denunciados en el proceso penal No. 201500316-01, éstos lo injuriaron y lo calumniaron en tanto le endilgaron un comportamiento alejado de la realidad “y lo hicieron encajar en un sistema de pruebas que jamás se discutieron o controvirtieron en la primera instancia” (fl. 1 – 92 c.o.). 2.- En oficio del 2 de mayo de 2015, el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, de la Fiscalía General de la Nación, remitió un Cd contentivo de comunicación suscrita por el quejoso en la cual da a conocer hechos presuntamente irregulares de los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja para el conocimiento de esta Corporación (fl. 98 c.o. y cd). 3.- Mediante auto de 20 de mayo de 2016, la Magistrada que funge como ponente, decidió avocar el conocimiento de la queja dando inicio a la indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, en razón a la queja presentada por presuntas irregularidades ocurridas en diferentes procesos penales y acciones de tutela iniciados por el señor Roa Bernal, así mismo ordenó la práctica de pruebas (fl. 100 - 102 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el 24 de junio de 2016 el
anterior auto al Agente del Ministerio Público (fls. 110 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 23 de junio de 2016 No. OSG-3631, remitió copia de las actas de nombramiento y posesión de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, a saber doctores: EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, con sus datos de residencia (fl. 112 - 119 c.o.). 6.- La Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, remitió informe sobre los procesos penales y acciones de tutela presentadas por el quejoso, encontrando que se iniciaron 18 procesos haciendo una relación de cada uno de ellos, así (fl. 120 – 165 c.o.): 1Tutela Primera Instancia – Radicado No. 20100315. M.P. Candida Rosa Araque de Navas, presentada por el denunciante contra el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, la cual culminó con sentencia T 043 del 26 de abril de 2010, denegándose por improcedente el amparo deprecado, siendo enviada a la Corte Suprema de Justicia para desatar impugnación presentada. 2Tutela Segunda Instancia – Radicado No. 201001150. M.P. Luz Ángela Moncada Suárez, presentada por el quejoso contra el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, con fallo del 23 de noviembre de 2010, que negó la acción de amparo.
3Proceso Penal –Segunda Instancia – Radicado No. 20120407. M.P. Luz Ángela Moncada Suárez, impugnación contra sentencia condenatoria contra el señor Albeiro Sánchez, proferida el 8 de mayo de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El Tribunal confirmó la decisión el 14 de febrero de 2014, sin que las partes presentaran recurso extraordinario de casación. 4Tutela Segunda Instancia – Radicado No. 20130509. M.P. EDGAR KURMEN GÓMEZ. Accionante, el quejoso como agente oficioso de su menor hijo. El Tribunal confirmó en fallo del 19 de julio de 2013, la tutela de los derechos invocados por el actor, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque. 5Tutela Primera Instancia –Radicado No. 20130531. M.P. José Alberto Pabón Ordoñez. Acción de Tutela instaurada por el quejoso en representación de su hijo, contra Saludcoop y el Juzgado Penal del Circuito de Guateque. En sentencia No. 075 del 15 de julio de 2013, el Tribunal negó la tutela de los derechos invocados, siendo confirmada por la Corte Suprema en fallo del 22 de agosto de 2013. Expediente que fue excluido de Revisión por parte de la Corte Constitucional. 6Atención de varios despachos comisorios. 7Tutela Primera Instancia – Radicado No. 20140331. M.P. Cándida
Rosa Araque de Navas. Acción de tutela del denunciante contra el Juzgado Penal del Circuito y Promiscuo Municipal de Garagoa. El Tribunal negó por improcedente la acción de amparo en decisión del 20 de mayo de 2014 –T045-, siendo confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. 8Tutela Primera Instancia – Radicado No. 20140380. M.P. José Alberto Pabón Ordoñez. Acción de amparo instaurada por el quejoso contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 29 Seccional de Guateque. El Tribunal negó la tutela en sentencia 054 del 10 de junio de 2014, confirmada en fallo del 22 de julio de 2014 por la Corte Suprema de Justicia. Fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. 9Tutela Primera Instancia – Radicado No. 20150445. M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. Tutela iniciada por el señor Roa Bernal contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque y la Fiscalía General de la Nación. Expediente repartido inicialmente al despacho del doctor Edgar Kurmen Gómez, quien manifestó impedimento para su conocimiento, al igual que los Magistrados Cándida Rosa Araque de Navas y José Alberto Pabón Ordoñez, remitiéndose el proceso al despacho de la doctora Luz Ángela Moncada Suárez, por lo cual junto con los conjueces Mariela Sánchez de Buitrago y Luis Francisco Vargas Osorno encontraron fundada la causal invocada, profiriendo
sentencia el 31 de julio de 2015, en la que se negó el amparo invocado siendo confirmada por la Corte Suprema de Justicia y excluida del trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 10Proceso Penal Primera Instancia No. 20160094. M.P. Cándida Rosa Araque de Navas. Denuncia presentada por el quejoso contra Edgar Adolfo Jiménez Zorro por el delito de prevaricato por acción para resolver solicitud de preclusión radicada el 9 de febrero de 2016, por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. La Magistrada Instructora fijó para el 24 de febrero de 2016, fecha para llevar a cabo la audiencia de preclusión, por lo cual el denunciante allegó solicitud para que se le asignara protección para su traslado a la audiencia de preclusión, acogiéndose tal petición en auto del 17 de febrero de 2016. Así mismo, en proveído del 18 de febrero se aplazó la audiencia convocada por solicitud del ente acusador, fijándose nueva fecha para su diligencia. En auto del 24 de febrero de 2016, se ordenó al Comandante de Policía de Boyacá tomar las medidas necesarias para trasladar y acompañar al quejoso. La audiencia programada se suspendió, hasta tanto la víctima –señor Roa Bernalcontara con apoderado judicial y defensor para el investigado. El 16 de mayo de 2016, los doctores Cándida Rosa Araque de Navas, Edgar Kurmen Gómez, Luz Ángela Moncada Suárez y José Alberto Pabón Ordoñez, manifestaron su impedimento para conocer del
asunto, por lo cual el 20 de mayo de 2016, el expediente pasó al conocimiento del Presidente de la Sala del Tribunal para el sorteo de conjueces, teniendo que el asunto fue resuelto por los doctores Germán Rojas Garavito, Oscar Fernando Torres Vega, luego de varios nombramiento por impedimento se nombró al doctor Luis Francisco Vargas Osorio, encontrándose en trámite el proceso. 11Tutela Primera Instancia –Radicado No. 20160131. M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. Tutela instaurada por el señor Roa Bernal contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque. El Tribunal en sentencia del 18 de abril de 2016, negó el amparo invocado por el actor, encontrándose en trámite de segunda instancia en la Corte Suprema de Justicia. 12Tutela Primera Instancia – Radicado No. 20160317. M.P. Edgar Kurmen Gómez. Acción de amparo del denunciante contra el Juzgado Penal del Circuito de Guateque. El expediente fue remitido por competencia el 3 de junio de 2016 a la Corte Suprema de Justicia. 13Tutela Segunda Instancia –Radicado No. 20150043. M.P. José Alberto Pabón Ordoñez. Tutela instaurada por el señor Roa Bernal contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque y la Defensoría Regional del Pueblo de Tunja. El Tribunal confirmó el 17 de febrero de 2015, enviándose el asunto a instancias de la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Proceso Penal Segunda Instancia – Radicado No. 20150050. M.P. Edgar Kurmen Gómez. Sindicado el señor Roa Bernal por el delito de Injuria. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa remitió solicitud de cambio de radicación. Mediante proveído del 28 de enero de 2015, el Tribunal negó la solicitud de cambio de radicación, regresando el expediente al Juzgado de origen el 2 de febrero de 2015. 15Proceso Penal Segunda Instancia – Radicado Edgar Kurmen Gómez. Denuncia presentada por el señor Roa Bernal por el delito de injuria. Impugnación contra la sentencia absolutoria del 10 de abril de 2015, la cual fue resuelta por el Tribunal el 1 de marzo de 2015. El 4 de mayo de 2016, se remitieron las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se tramite el recurso de casación presentado por el doctor Antonio José Cuesta Villalba en calidad de defensor del quejoso sin tener conocimiento de la decisión de esa instancia. 7.- Los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, presentaron el 25 de julio de 2016, escrito de descargos en el cual señalaron las actuaciones desplegadas dentro de los procesos que conocieron en actuaciones penales, acciones de tutelas instauradas presentadas por el quejoso, en los siguientes radicado No. 2010-315, 2010-01150,
2012-0407, 2013-0509, 2013-0531, 2013-0759, 2013-0787, 2013-0788, 2014-00331, 2014-0380, 2015-0067, 2015-0043”A”, 2015-0050, 201500316, 2015-00445, 2016-0094, 2016-0131, 2016-0317. Destacaron que las alegaciones del denunciante son infundadas y groseras, en tanto todas las vías jurídicas que había iniciado no prosperaron sus pretensiones al ser improcedentes y carecer de sustento jurídico y probatorio. Sobre el proceso penal seguido contra el quejoso, en el cual conocieron los funcionarios inculpados –recurso de apelación sentencia 1 de marzo de 2016-, aseguraron que la causa inició por el Juzgado Segundo Promiscuo de Garagoa, quien declaró contumaz al señor Mauricio Roa Bernal en audiencia del 8 de julio de 2013, por lo cual la Fiscalía formuló cargos por el delito de injuria agravado, según lo dispuesto en los artículos 220 y 223 del C.P., presentando el ente acusador escrito de acusación el 25 de octubre de 2013, avocando el conocimiento del mismo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa, autoridad judicial que en audiencia del 8 de noviembre de 2013 negó la nulidad deprecada por la defensa, confirmando la decisión en providencia del 21 de abril de 2014. Por lo anterior, se realizó la audiencia preparatoria el 6 de agosto de
2014, solicitando la defensa del quejoso el 11 de noviembre de 2014 cambio de radicación, petición negada en interlocutorio No. 004 del 28 de enero de 2015, por la Sala de Decisión Penal que integran los encartados, prosiguiéndose con la actuación hasta el 1 de marzo de 2016, momento éste en que fue revocada la decisión de instancia impugnada revocándose la misma, condenando al señor Roa Bernal como autor responsable del delito de injuria, imponiéndole como pena 22 meses y 15 días de prisión y multa equivalente de “384.9975” SMLMV, adicionalmente la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Agregaron que contra la anterior decisión la defensa del procesado instauró recurso extraordinario de casación, siendo remitidas las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 4 de mayo de 2016, considerando que el quejoso ha tenido la oportunidad de utilizar todos y cada uno de las herramientas jurídicas que disponía con lo cual ha controvertido las actuaciones de los investigados. Respecto al trámite de la acción de tutela No. 2014-0331, señalaron que esa oportunidad – sentencia T 045 del 20 de mayo de 2014 radicado No. 2014-0331-, no hicieron ningún juicio jurídico sobre la conducta investigada ni valoración de la prueba recaudada, como bien la Corte Suprema de Justicia confirmó la improcedencia del amparo
deprecado – fallo STP3886-2016, Radicado No. 84888 del 31 del marzo de 2016-, por ello consideraron que su conducta no se enlistaba en las establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, sin que por esto se hubiera vulnerado la imparcialidad para proferir la sentencia de segunda instancia. Pasó lo mismo con el proveído interlocutorio del 28 de enero de 2015, en que se negó la solicitud de cambio de radicación, siendo inadmisible manifestación de impedimento, al tampoco advertir alguna relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes intervinientes. Concluyeron que su decisión del 1 de marzo de 2016, en la cual se resolvió un recurso de apelación contra la sentencia del sumario penal de autos, tenía el ánimo de favorecer a los denunciantes de resultar comprometidos en el presunto delito de falsa denuncia, como tampoco beneficiar a la Fiscalía o a sus funcionarios “por ser la Directora Seccional de Fiscalía cónyuge del DR. JORGE EDUARDO LONDÓ ULLOA”, en tanto no tuvieron noticia alguna de denuncia penal en contra de este señor, ni la misma tiene injerencia en el asunto de marras. Frente a los cuestionamientos sobre las demás acciones de tutela que conocieron los encartados, en primera y segunda instancia, fueron confirmadas en su totalidad por la Corte Suprema de Justicia, y en las actuaciones por las cuales si se configuraban causales precisas de impedimento manifestaron lo propio, pese a que los mismos fueron negados o declarados infundados, considerando que han actuado con
apegó a la ley y la constitución por lo cual solicitaron la terminación y archivo de la investigación a su favor, allegando copia de las decisiones objeto de reproche por el quejoso (fl. 143 – 165 c.o.). 8.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó al plenario los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Sala y la Procuraduría General de la Nación, Nos. 534957, 534959, 534961, 534656, 534963, 534978 y Nos. 85146913, 85146946, 85146967, en los cuales no se observan sanciones disciplinarias. Así mismo certificó que contra los encartados no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 166 – 175 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 23 de junio de 2016 No. OSG-3631, remitió copia de las actas de nombramiento y posesión de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, a saber doctores: EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, con sus datos de residencia (fl. 112 - 119 c.o.). De otra parte, en relación con la calidad de la doctora CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, si bien esta no fue anunciada en el escrito de queja del denunciante, la Magistrada profirió varias decisiones por lo cual su calidad se encuentra claramente acreditada con la copia de los fallos adoptados por ésta (c. anexo 10). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor Mauricio Humberto Roa Bernal, remitió copia de la denuncia penal presentada el 7 de marzo de 2016, ante la Fiscalía General de la Nación, contra los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, Magistrados del Tribunal Superior de Tunja, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, injuria, calumnia, concierto para delinquir, tráfico de influencias, violación de derechos humanos, hechos presuntamente ocurridos en diferentes procesos de los cuales tuvieron conocimiento los denunciados. Destacó como hechos centrales el quejoso, que los encartados no debieron resolver el recurso de apelación instaurado en el proceso penal No. 201500316-01 seguido contra el hoy denunciante por el delito de injuria, al considerar que éstos estaban impedidos para tomar
alguna decisión, toda vez que habían conocido de forma previa la acción de tutela No. 201400331, la cual versaba sobre los mismos hechos. De otra parte, aseguró el denunciado que haber sido citado para lectura del fallo del sumario No. 201500316-01, procedió a informar de la existencia de una medida de protección que le impedía asistir sin contar con las medidas de seguridad necesarias, allegándole al tribunal los soportes que comprobaban tal hecho, siendo informado telefónicamente que no se accedía a su petición, además que no era obligatoria su asistencia, sin embargo, fue revocada la decisión absolutoria de instancia condenándolo a 22 meses de prisión, enterándose de tal fallo nuevamente vía telefónica momento para el cual solicitó copia de la decisión, pero no fue posible obtenerla viéndose obligado a interponer una acción de tutela –No. 20160004-, actuaciones con las cuales se vulneró su debido proceso y derecho de defensa, al no habérsele permitido acudir con su abogado a ese acto. Agregó que con la decisión adoptada por los denunciados en el proceso penal No. 201500316-01, éstos lo injuriaron y lo calumniaron en tanto le endilgaron un comportamiento alejado de la realidad “y lo hicieron encajar en un sistema de pruebas que jamás se discutieron o controvirtieron en la primera instancia” (fl. 1 – 92 c.o.). Ahora bien, como primer aspecto de investigación, se tiene que el denunciante centró su inconformidad en particular con la participación de los Magistrados del Tribunal Superior de Tunja investigados, en
relación con el proceso penal No. 201500316-01, en tanto a criterio del denunciante éstos estaban impedidos para tomar alguna decisión al respecto, toda vez que habían conocido de forma previa la acción de tutela No. 201400331, la cual versaba sobre los mismos hechos objeto de la instrucción penal anunciada. Sobre este aspecto, considera la Sala que la simple apreciación del denunciante no puede inferirse la incursión en la órbita disciplinaria de los encartados, en tanto se tiene que la institución de los impedimentos y recusaciones descritas por el legislador en la codificación procesal penal, es taxativa, por ende no la simple interpretación era óbice para considerar que los denunciados actuaron contrario a derecho. Nótese que el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, enlista un catálogo de situaciones que protegen la imparcialidad de los jueces de la república, para adoptar sus decisiones, sin embargo esta causal no pueden ser empleadas sin motivación alguna, ni bajo una comprensión universal, como bien lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando al respecto: “Cuando se trata de la manifestación de impedimento con fundamento en el conocimiento previo del asunto por parte del funcionario judicial por participación en el proceso –causal 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004la corte ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumir en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la
norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general” En suma, las causales de impedimento deben ser claramente invocadas bajo el imperio de los postulados legales, sin que se incurran en cuestiones de mera formalidad, que para el caso que le ocupa la atención de la Sala, los argumentos dados por los funcionarios denunciados, cobran acierto jurídico, en tanto éstos señalaron en su escrito de defensa del 25 de julio de 2016 (fl. 143 – 165 c.o.), que conocieron de la acción de amparo con radicado No. 20140331 emitiendo la decisión del 20 de marzo de 2014, que negó por improcedente la acción de amparo deprecada por el señor Roa Bernal por violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica y material. Revisada la decisión en este fallo de tutela encuentra esta Corporación que la misma, comporta el análisis de una situación que se encuentra descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que alude a la improcedencia de la acción de amparo cuando para la protección de los derechos conculcados “existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, lo que en efecto ocurrió en el fallo de tutela cuestionado por
el hoy quejoso, en tanto los doctores, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, EDGAR KURMEN GÓMEZ Y LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, resolvieron la acción de tutela No. 201400331-00, el 20 de marzo de 2014, negándola por improcedente, al tener el actor otro mecanismo judicial para elevar su reclamado, considerando que: “Además, en eventos como el que es objeto de estudio, es decir, en aquellos donde se utiliza el amparo constitucional para cuestionar una actuación que se surtió de un juicio que aún no ha sido clausurado, la Sala de Casación Penal del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha dicho que en tanto. “el proceso se encuentre en curso, es decir, no haya agotado la actuación del juez ordinario y con mayor razón sí aún no se ha proferido sentencia del primer grado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar en su interior el respectivo de las garantías constitucionales, sin que se admisible acudir para tal fin a la tutela (…)” En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que el argumento defensivo expuesto por los funcionarios denunciados, efectivamente contiene elementos de juicio de los cuales se advierte que no se configuraría ninguna de las situación jurídica invocadas por la ley procesal penal que les impidiera conocer del proceso penal en segunda instancia, radicado No. 2015-0316-01, máxime si en la acción de amparo aludida por el quejoso como configuradora de una situación de impedimento, no fue conocida de fondo –improcedente-, además
para el año 2014 el proceso penal no había culminado, ocurrió esto el 10 de abril de 2015, es decir, un año después, con lo cual no se puede considerar que los encartados hubiesen faltado a sus deberes funcionales. Respecto al fallo del 1 de marzo de 2016, en el cual los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ conocieron del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante judicial de las víctimas contra la sentencia del 10 de abril de 2015 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa, en la cual dispuso absolver al señor Mauricio Humberto Roa Bernal por el delito de injuria, pues al revisar el mismo, los encartados resolvieron la alzada, y si bien la misma culminó con un fallo adverso a los intereses del actor, este no puede ser catalogado dentro de una presunta falta del ámbito disciplinario, salvo que el citado incurra en una abierta, caprichosa e irregular actuación en desconocimiento de la constitución y la ley, prosiguiéndose a la revisión de la con
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