CSDJ - F11001010200020160058000ADJUNTA20170824164346-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160058000ADJUNTA20170824164346-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor GUILLERMO OLARTE OTALORA
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201600580 00 (12045-29) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por el señor
GUILLERMO OLARTE OTALORA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial del señor GUILLERMO OLARTE OTALORA, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por cuanto el demandante laboró como trabajador oficial en la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 7 de julio de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, siendo el último cargo Subdirector II Grado 6 de la agencia de dicha entidad en el municipio de Suaita, Santander y por haber sido la Caja Agraria una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus servidores son trabajadores oficiales y pueden reclamar su pensión de jubilación cuando cumplen 20 años de servicio y 55 años de edad. Por lo anterior pretende el demandante se condene a COLPENSIONES pagarle su pensión de jubilación o de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación constituido por el salario promedio devengado en el último de servicio, aplicando en todo la situación más favorable. Igualmente solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de la pensión. (fl. 1-33 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, el cual mediante auto del 12 de marzo de 2014, rechazó de plano la demanda por falta
de competencia territorial y remitió las diligencias a los Juzgados laborales del Circuito en Bucaramanga para su respectivo reparto. (fl. 63 c.o.) 3.- Le correspondieron las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, despacho que mediante auto del 7 de abril de 2014 ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos por considerar no ser competente teniendo en cuenta que se hace necesario advertir que el actor solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, alegando calidad de servidor público, en la Caja de Crédito Agrario, pues la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31974 del 13 de marzo de 2008 expresó: “Sobre el particular, observa la Corte que esta oportunidad como en otras ya decididas, al haber tenido el demandante la condición de empleado público beneficiario del régimen de transición, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente”. Igualmente señaló el despacho la sentencia No. 25966 del 22 de agosto de 2005: “Indudablemente, para esta sala no hay duda de que la jurisdicción ordinaria no puede conocer de las controversias donde se encuentre involucrada una persona que teniendo la calidad de empleado público, reúne los requisitos para acceder a su estatus de pensionado bajo el autoridad de normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social”. Por lo tanto rechazó la demanda de plano, por falta de competencia.
De acuerdo a lo plasmado, el demandante solicitó revocar la anterior decisión, por lo tanto el 15 de mayo de 2014 el mismo despacho judicial admitió la demanda y ordenó correr traslado a
COLPENSIONES.
En audiencia del 12 de febrero de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir nuevamente las diligencias a los Juzgados Administrativos, por lo tanto el demandante apeló tal decisión para que el superior emitiera su concepto. (fl. 67-126 c.o.). 4.- Allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, el 6 de mayo de 2015, dejó sin efecto el auto que concedió el recurso de apelación, de acuerdo con artículo 148 CPC, ya que dichas decisiones de falta de jurisdicción y competencia son inapelables. (fl. 130 c.o.). 5.- Mediante auto del 28 de mayo de 2015 el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos, con base en la decisión del 12 de febrero de 2015. (fl. 135 c.o.). 6.- Asumió el conocimiento de la demanda laboral el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual mediante auto del 1 de octubre de 2015 citó el artículo 156 del CPACA: “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio de observaran las siguientes reglas: (…)
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; (…)”. Así las cosas, todos los documentos aportados por el señor Guillermo Olarte Otalora demuestran que prestó sus servicios en el municipio de Suaita, Santander, por tanto la competencia en razón del territorio corresponde al Juez Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, a quien remitió las diligencias en consonancia con el Acuerdo No. PSAA06 -3321 de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura “por medio del cual se crean los circuitos judiciales administrativos en el territorio Nacional”, remitiendo las diligencias. (fl. 172-173 c.o.). 7.- El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANGIL, en auto del 22 de enero de 2016, con fundamento en las pretensiones del demandante, quien señaló que laboró en calidad de trabajador oficial al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; pues de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo tanto, los conflictos que surjan entre trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo y administradoras de pensiones de carácter privado o público, serán del conocimiento de los
jueces laborales ordinarios, según la regla general de competencia fijada en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social. Con base en lo expuesto, el despacho declaró la falta de jurisdicción y competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para solucionar el conflicto trabado con el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga. (fl. 177-179 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00,
Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el señor GUILLERMO OLARTE OTALORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se condene a COLPENSIONES pagarle su pensión de jubilación o de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación constituido por el salario promedio devengado en el último de servicio, aplicando en todo la situación más favorable. Igualmente solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de la pensión. 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial a condenar a COLPENSIONES pagar la pensión de jubilación o de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación constituido por el salario promedio devengado en el último de servicio, aplicando en todo la situación más favorable al señor GUILLERMO OLARTE OTALORA. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra al señor GUILLERMO OLARTE OTALORA quien ostentó la calidad de trabajador oficial según se observa a folio 16 del plenario 3 del cuaderno original. Igualmente de las certificaciones allegadas al plenario y de la demanda instaurada por el actor del folio 1 al 169, el señor Guillermo Olarte Otalora laboró mediante contrato individual laboral en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, significando su calidad de trabajador oficial. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se
origina entre un trabajador oficial y la entidad administradora del sistema de pensiones - Colpensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial