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CSDJ - F11001010200020160058200ADJUNTA20170808091412-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160058200ADJUNTA20170808091412-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201600582 00 Aprobado Según Acta No. 046 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora LILIANA CIFUENTES GUTIERREZ contra el INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral (fl. 353 a 362 c.o. 2), radicada en febrero 20 de 2015, por el apoderado judicial de la señora LILIANA CIFUENTES GUTIERREZ, a fin de que se le cancele el auxilio de cesantías y la retroactividad de las mismas, como lo establece el Artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los Trabajadores y el ISS entre 2001 - 2004.

Como soporte de sus alegaciones los demandantes aportaron entre otros documentos, copia de la convención aludida. (fl. 164 a 205 c.o. 2) II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Sometidas a reparto las diligencias, correspondieron al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, autoridad que en audiencia de septiembre 22 de 2015 (fl. 441 a 442 c.o.3) se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que el acuerdo integral derivado de una convención colectiva de trabajo es un acto administrativo de carácter particular, y bajo ese presupuesto el competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cumplimiento del artículo 104 y 155 numeral 5 de la Ley 1437 de 2001. En consecuencia, ordenó remitir el proceso al turno de los Juzgados Administrativos del Cauca - Reparto. Repartido el asunto, conoció el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, despacho judicial que mediante auto de enero 16 de 2016 (fl.447 a 452 c.o.3), manifestó que la demanda no versa en un acto, contrato, hecho, omisión u operación administrativa, ni de una condena impuesta o conciliación aprobada por esa jurisdicción, si no que pretende es el restablecimiento de los derechos derivados del acuerdo integral originado en la convención colectiva de trabajo, por lo que el asunto escapa del ámbito de su competencia. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa

remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesto a través de apoderado judicial por la señora LILIANA CIFUENTES GUTIERREZ contra el INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

3. Del caso en concreto.

De cara a los elementos de convicción recaudados en el informativo, la Sala encuentra que la accionante estuvo vinculada laboralmente como trabajadora oficial, en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 en el Departamento 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Financiero Seccional Cauca, del Instituto de Seguros Sociales del mismo seccional. Acorde a las pretensiones de la demandante, cabe precisar que el artículo 155 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, como pasa a examinarse: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera

instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes “ Bajo este marco normativo, se observa que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia laboral inicialmente radica en las controversias cuya fuente no provenga del contrato de trabajo o que se deriven del mismo.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Bajo ese panorama es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional la cual de vieja data en las sentencias C-542 y 714 de 1998, C-1489,111 y 390 de 2000, reiteradas en la sentencia C-1027 de 2002, la cual ha precisado la facultad del legislador para determinar la jurisdicción competente por su especialidad para conocer las controversias sobre seguridad social. A este respecto la Corte Constitucional recordó: “(…) La seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una

jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia. (…)”. Y recordó la línea jurisprudencial aplicada de vieja data: “(…) Inicialmente, el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral de 1948, le atribuyó a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para conocer de las controversias, ejecuciones y recursos que le asignaba la legislación sobre el Seguro Social. Con posterioridad la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y se dictaron normas sobre competencia en materia laboral, conservó esta misma regulación al asignar en su artículo 1° a dicha jurisdicción el conocimiento de 1as controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social, así como el de "las diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados"(…)” . Conforme los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, surge como evidente que es la Jurisdicción Ordinaria la llamada a conocer las demandas de reclamación de las referidas prestaciones laborales, las cuales dadas su naturaleza provienen de la convención de trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURIDAD SOCIAL 2001-2004; circunstancia que adquiere especial connotación por cuanto es a partir de su existencia que la actora centran sus alegaciones. Así las cosas, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho

al cual se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201600582 00 Aprobado en Sala No. 46 del 7 de junio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 12, 12, 199,

201 a 402 y 403 a 456 folios y 2 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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