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CSDJ - F11001010200020160058300ADJUNTA20170905120807-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160058300ADJUNTA20170905120807-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201600583 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral, Sección Segunda, de la misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Civil de reclamación de póliza de seguros, formulada a través de apoderada judicial, por los señores Camilo Armando Losada Castañeda y Juan Pablo Losada Castañeda contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. ANTECEDENTES Camilo Armando Losada Castañeda y Juan Pablo Losada Castañeda mediante apoderado judicial presentaron demanda de reclamación de la póliza de seguro de vida, para obtener el pago del mismo con ocasión al fallecimiento de su padre Armando Losada Gutiérrez el 20 de agosto de 2007, estando vinculado como trabajador de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. El 21 de enero de 2008 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca profirió resolución 0060 por medio de la cual reconoció los valores por concepto de remuneración y prestaciones sociales a favor de los beneficiarios del fallecido. El 5 de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600583 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones enero de 2010 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de oficio número 000021, informó al reclamante Camilo Armando Losada Castañeda, que el seguro de vida solicitado fue objetado por no habérsele entregado los documentos que requirió para su trámite.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto de fecha 7 de abril de 2015 se rehusó a conocer del asunto, por no ser el competente. Fundó su decisión indicando quien es competente para conocer es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual dicha jurisdicción conocerá de las controversias y litigio originado en actos contrato, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativos, en los que esté involucrada un entidad pública. Según la Ley 99 de 1993 la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es de naturaleza pública. 2.- Veintiséis Administrativo Oral, Sección Segunda, de Bogotá. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Administrativas, fueron asignadas a este Despacho, el

cual mediante proveído de 11 de diciembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio, por considerar que es necesario atender no solo a la naturaleza de la entidad demandada, sino también a la integridad de los supuestos señalados en la acción instaurada, así las cosas el objeto en el presente caso de la demanda es el pago de un seguro de vida. El artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó algunas excepciones de cuando no conocía de ciertos asuntos: 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Según afirmó tratándose de negocios jurídicos celebrado en desarrollo de una actividad aseguradora, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente, pues del negocio derivado de la actividad de la aseguradora se produjo

consecuentemente una obligación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Así las cosas, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte Constitucional quien a su vez las envió a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600583 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600583 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600583 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ordinaria civil iniciada por los señores Camilo Armando Losada Castañeda y Juan Pablo Losada Castañeda quienes, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reclamación de la póliza de seguro de vida, para obtener el pago del mismo con ocasión al fallecimiento de su padre Armando Losada Gutiérrez el 20 de agosto de 2007, estando vinculado como trabajador de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600583 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada de los señores Camilo Armando Losada Castañeda y Juan Pablo Losada Castañeda contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca. Establece el legislador en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en relación con las aseguradoras y otras Entidades Estatales, que los asuntos del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del citado estatuto, por lo que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades, así vemos en la norma en comento se estableció: “Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.”

Así pues, al ser el asunto de fondo en la demanda instaurada por los señores Camilo Armando Losada Castañeda y Juan Pablo Losada Castañeda mediante apoderado judicial la reclamación de la póliza de un seguro de vida, con ocasión al fallecimiento de su padre Armando Losada Gutiérrez el 20 de agosto de 2007, estando vinculado como trabajador de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, se establece que el ordenamiento jurídico aplicable para la solución del conflicto corresponde a las disposiciones del derecho privado, en particular las consagradas en el Titulo V del Código de Comercio, donde se regula el contrato de seguro, pues tal como se observó, celebrar y ejecutar contratos de seguro pertenece al giro ordinario de las actividades del desarrollo del objeto social de la Entidad demandada, ajenas por ende a las determinaciones propias de la administración pública. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente el estatuto adjetivo civil en materia de competencia dispuso: “ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en

primera instancia de los siguientes procesos:

1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En este orden de ideas, se adscribirá la competencia para pronunciarse sobre la Demanda Ordinaria de Responsabilidad, presentada a través de apoderado, por los señores Camilo Armando Losada Castañeda y Juan Pablo Losada Castañeda contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, en el sentido 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las nombradas,

representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral, Sección Segunda, de la misma Ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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