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CSDJ - F11001010200020160058700ADJUNTA20160603092029-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160058700ADJUNTA20160603092029-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201600587 00 Discutido y aprobado en Acta No. 045 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS Y DE CONOCIMIENTO DE LA ESTRELLA

(ANTIOQUIA) y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento del proceso abreviado de pago por consignación especial de imposición de servidumbre

de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE LA

ESTRELLA S.A. E.S.P., en contra de C.I. IMPORTCOLTEX S.A.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella (Antioquia), el doctor JUAN DIEGO BARÓN SIERRA, en calidad de apoderado especial de la empresa de servicios públicos LA ESTRELLA S.A., cuyo gerente y

representante es Jorge Augusto Calle Bohórquez, formuló demanda de pago

Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por consignación, el 13 de noviembre de 2014, contra C.I. IMPORTCOLTEX S.A.S., con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: que se declare en mora de recibir al señor JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ ZULUAGA, en representación legal de C.I. IMPORTCOLTEX S.A.S. el saldo a favor por la suma de $1.851.176 por concepto de cobros no autorizados de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado dentro del contrato de condiciones uniformes No. 01019015514, en su condición de acreedor.

SEGUNDO: Que se acepte el ofrecimiento de pago que realiza la empresa

de Servicios Públicos Domiciliarios de La Estrella S.A. E.S.P.

TERCERO: Que se condene al señor RAMÍREZ ZULUAGA, en calidad de representante legal del C.I. IMPORTCOLTEX S.A.S., al pago de las expensas que se generen con el proceso promovido.

CUARTO: Que se decrete el pago total de los dineros adeudados entre las partes, imputable a capital e intereses a favor de JUAN SEBASTIÁN RAMÍREZ ZULUAGA, en calidad de representante legal de la empresa C.I.

IMPORTCOLTEX S.A.S., por cobros no autorizados realizados por la empresa LA ESTRELLA S.A. E.S.P.” La demanda fue admitida mediante auto del 10 de diciembre de 2014, siendo notificada al Representante Legal de la Empresa C.I. IMPORTCOLTEX S.A.S. el 13 de marzo de 2015. Mediante memorial del 10 de marzo de 2015

la parte demandante presentó constancia de consignación a la cuenta judicial a favor de C.I. IMPORTCOLTEX. El apoderado judicial de C.I. IMPORTCOLTEX S.A.S. el 26 de marzo de 2015 contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito “Ineficacia del ofrecimiento de pago por consignación, pago de lo no debido e inexistencia de la deuda, temeridad y mala fe del demandante, causa ilícita del demandante y consumación del contrato de prestaciones periódicas y violación al contrato de condiciones uniformes” (Folios 38 a 55 del c.o.). Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, el despacho mediante auto del 21 de mayo de 2015 ordenó correr traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre ellas.

Mediante proveído del 22 de junio de 2015 se fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio, la cual se realizó el 29 de septiembre de esa anualidad. Mediante proveído del 16 de octubre de 2015 este despacho declaró su falta de competencia para continuar conociendo del presente asunto al considerar: “ …evidencia el despacho que al ser la parte demandante una sociedad con participación del Estado superior al 50% según constancia que obra en el expediente, se dará aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa (incluyendo toda sociedad con participación estatal de más del 50%)” En consecuencia, ordenó enviar el presente asunto para ser repartidos a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (Folios 189 y 190 del c.o.).

2. Recibidas las diligencias –previo repartoen el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, este Despacho mediante auto del 11 de diciembre de 2015, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el presente conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones. Para arribar a tal determinación consideró: Conflicto negativo de jurisdicción 4

Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Revisado el expediente puede observarse que, aunque efectivamente una de las partes es una sociedad con participación estatal, el objeto de la demanda es realizar un pago por consignación a favor del demandado, asunto este que no fue atribuido a esta jurisdicción, razón por la cual no puede este despacho asumir su conocimiento.

De acuerdo con lo anterior, este Juzgado carece de Jurisdicción para ocuparse del conocimiento del proceso de la referencia y se estima que el conocimiento del asunto, radica en la justicia ordinaria, en este caso el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA” (folio 192 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Conflicto negativo de jurisdicción 5

Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el

legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’.

En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre

las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte

Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Lo constituye la demanda de “Pago por consignación”, instaurada por el apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Estrella en contra de la compañía Importcoltex S.A.S., tendiente a que -como pretensiones principales-, se declare en mora de recibir al señor Juan Sebastián Ramírez Zuluaga, en representación legal de C.I. IMPORTCOLTEX S.A.S, el saldo a favor por la suma de $1.851.176 por concepto de cobros no autorizados de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado dentro del contrato de condiciones uniformes No. 01019015514, en su calidad de acreedor y que se acepte el ofrecimiento de Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago que realizó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de La Estrella S.A. E.S.P. (Folio 22 del c.o.) Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende el pago por consignación, el cual está regulado en el Libro Tercero, Sección Primera, Título I, Capitulo II, artículo 381 del Código General del Proceso “ya que La Estrella E.S.P. ordenó entregar un saldo a favor de cada suscriptor y/o usuario en el cual se le haya comprobado un cobro de lo no autorizado”.

Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de

una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales se encuentre involucrada una entidad pública, conforme el artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: ARTICULO. 28.- Reglas generales. La competencia territorial se

sujeta a las siguientes reglas: (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios, o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”

Ahora, el procedimiento privativo de la jurisdicción ordinaria está señalado de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.

2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. Si el Conflicto negativo de jurisdicción 13

Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso

2o del numeral anterior.

4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.

PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil”. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, cuyo fin es el pago por consignación, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa (como lo veremos más adelante), sino por el contrario, en la jurisdicción ordinaria civil, la cual en su código sustantivo, artículo 1656 del Código Civil, dispone que para la validez no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; y el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor mediante la consignación. Asimismo en el Código General del Proceso, prevé y regula el procedimiento, como se señaló con antelación. Ahora bien, es necesario aclarar por esta Superioridad que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en el mismo artículo 104 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

En ese orden, los jueces administrativos conocen de procesos en única instancia, según el C.P.A.C.A: Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Artículo 154.- Los jueces administrativos conocerán en única instancia:

1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.

2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que origen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales”: Y en primera instancia, los jueces administrativos conocerán de los siguientes asuntos enlistados en el artículo 155 del C.P.A.C.A.:

“(….)

13. De los demás asuntos que les asignen las leyes especiales.” De la lectura de la normatividad anterior, se desprende que de ningún modo, le correspondería la competencia para conocer de la presente demanda de pago por consignación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el presente asunto si bien es cierto se originó por un contrato de condiciones uniformes frente a la prestación de servicios públicos domiciliarios, y también lo es que dicho conflicto no tuvo que ver con ninguna cláusula exorbitante, que permitiera conocer de dicho proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, según el artículo 104 numeral 3º de

Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por lo anterior, que el asunto al cual se refiere la demanda es el pago por consignación, que se encuentra reglamentado en la normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, razón por la cual el

conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil, representada en el presente asunto en cabeza del

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTÍAS Y DE CONOCIMIENTO DE LA ESTRELLA

(ANTIOQUIA).

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS Y DE CONOCIMIENTO DE LA ESTRELLA (ANTIOQUIA) y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de Garantías y de conocimiento de La Estrella (Antioquía), y copia de la providencia al Juzgado Primero Administrativo de oralidad del Circuito de Medellín Conflicto negativo de jurisdicción 17

Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000201600587 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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