CSDJ - F11001010200020160059500ADJUNTA20171110115544-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160059500ADJUNTA20171110115544-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso penal, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201600595 00 (11928-29) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 97 VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la Indagación preliminar 1 En auto de 24 de agosto de 2106 – Sala 97 (fls. 47 a 54 c.o.). adelantada contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, originada en compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS 1.- Esta Corporación en decisión proferida el 27 de enero de 2016,
ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, radicado 080011102000 201001302 01, a fin de investigar la actuación del Magistrado, toda vez que repartido el asunto desde el 30 de septiembre de 2010, solamente hasta el 10 de agosto de 2015 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que en esta instancia debiera decretarse la prescripción de dos de las faltas investigadas (fls. 1 a 26 c.o. y 12 cuadernos anexos y 3 CDs). 2.- Mediante auto de 6 de mayo de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 29 a 30 c.o.). 3.- En proveído del 22 de junio de 2016, el Honorable ex Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuraba la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (fls. 41 a 42 c.o.). 4.- Los Honorables Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, indicaron que no les
asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto (fls. 33 a 40 y 44 c.o.). 5.- Mediante auto del 24 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura negó el impedimento presentado por parte de los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 47 a 54 c.o.) 6.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2016 la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario contra MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, radicado 080011102000 201001302 01, por las presuntas irregularidades en su trámite, toda vez que repartido el asunto desde el 30 de septiembre de 2010, solamente hasta el 10 de agosto de 2015 se profirió la decisión correspondiente, ordenando además algunas pruebas (fls. 55 a 57 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó la iniciación de la indagación preliminar al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público, por lo que la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 21de septiembre de 2016 (fls. 59 a 61 c.o.).
8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, certificó los salarios devengados por el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, entre los años 2010 a 2015 (fls. 62 a 64 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la misma Secretaría, en las cuales se indicó que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes como abogado y como funcionario (fls. 65 a 67 c.o.). 10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó las estadísticas de producción de los despachos a cargo del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, de los años 2010 a 2015 (fls. 68 a 71 c.o. y CD). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos (fls. 72 a 74 c.o.).
12.- Con fecha 14 de octubre de 2016 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por los mismos hechos. (fl. 75 c.o.) 13.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó algunas pruebas (fls. 77 a 78 c.o.). 14.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó el auto mencionado al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público, por lo que la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente el 17 de noviembre de 2016 (fls. 79, 80 y 85 c.o.). 15.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión creadas para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de los años 2010 a 2015 (fls. 86 a 87 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada por la Secretaría Judicial y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, actas de nombramiento y posesión y certificados salariales, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que el doctor MARIO
HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para la época de los hechos (fls. 62 a 64 y 72 a 74 c.o.). Igualmente, con la copia del proceso disciplinario contra MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, radicado 080011102000 201001302 01, se acreditó que fue el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ quien tuvo a su cargo el asunto (cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 y 3 CDs). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada en decisión proferida el 27 de enero de 2016, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, radicado 080011102000 201001302 01, a fin de investigar la actuación del Magistrado a cargo del asunto en primera instancia, toda vez que repartido el asunto desde el 30 de septiembre de 2010, solamente hasta el 10 de agosto de 2015 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que en esta instancia debiera decretarse la prescripción de dos de las faltas investigadas (fls. 1 a 26 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 y 3 CDs.). La investigación realizada por esta Colegiatura permitió establecer que el proceso disciplinario contra MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, radicado 080011102000 201001302 01, estuvo a cargo del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 1 a 26 c.o.). Además de las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, radicado 080011102000 201001302 01, cuadernos anexos 1, 2,3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 y 3 CDs.), se
advierte la siguiente actuación en primera instancia: Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2010, la señora Nury Esther Barrios Baza presentó queja contra el doctor Manuel FRANCISCO NAVARRO CARO, por la posible incursión en faltas disciplinarias, afirmando que otorgó poder al profesional para que en su nombre y representación tramitara proceso ordinario de mayor cuantía contra el ISS, para el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás, proceso que se tramitó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, y culminó con sentencia a su favor declarando no probadas las excepciones propuestas, y condenando al ISS a reconocer y pagar sus acreencias laborales por la suma de $109.868.444 así mismo, que se liquidaron las costas en la suma de $16.480.266, agregando que el abogado NAVARRO CARO, solicitó el cumplimiento de la sentencia y el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $109.968.444 más las costas por el valor de $16.480.266 para un total de $126.348.710, pero el profesional se apropió indebidamente de las costas, alegando que una parte eran para el Juez por haber agilizado el proceso, y la otra parte para el abogado del Seguro, para que no apelara la sentencia; quedándose además con una letra que le firmó en blanco para garantizar las costas, de donde se denotaba su deslealtad profesional y falta de honradez como abogado. (fls. 1 a 21 c. anexo No. 1) Repartido el asunto el 30 de septiembre de 2010, correspondió su trámite al
Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, siendo entregado en la Sala Seccional el 5 de octubre de 2010 (fl. 22 c. anexo No. 1). Con fecha 17 de febrero de 2011 se acreditó que el abogado MANUEL FRANCISCO CARO se identifica con cédula de ciudadanía N° 8.737.769 y Tarjeta Profesional N° 69.621, siendo ingresado el asunto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de febrero de 2011 (fls. 23 y 24 c. anexo No. 1) El Magistrado de primera instancia mediante auto del 28 de febrero de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 25 a 32 c. anexo No. 1). Se allegó certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para verificar la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 33 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho de 10 de agosto de 2011, y con fecha 18 de agosto de 2011 el Magistrado Ponente dejó constancia de que la Audiencia de Pruebas y Calificación no pudo realizarse porque el disciplinable no asistió y en auto de la misma fecha ordenó realizar la actuación normada por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 34 a 36 c. anexo No. 1).
El 30 de agosto de 2011 el asunto ingresó a despacho con la excusa presentada por el investigado y mediante auto del 30 de septiembre de 2011 el Magistrada Sustanciador fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 37 a 40 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho de 2 de febrero de 2012, y con fecha 9 de febrero de 2012 el Magistrado Ponente dejó constancia de que la Audiencia de Pruebas y Calificación no pudo realizarse porque el disciplinable no asistió y en auto de la misma fecha ordenó realizar la actuación normada por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 45 a 47 c. anexo No. 1). El 12 de marzo de 2012 el asunto ingresó a despacho informando que el investigado no presentó excusa, por lo que mediante auto del 20 de marzo de 2012 el Magistrado Ponente designó defensora de oficio, quien se posesionó el 9 de mayo de 2012 (fls. 48 a 56 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho de 12 de junio de 2012, y con auto de fecha 18 de agosto de 2012 el Magistrado Ponente fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 57 a 68 c. anexo No. 1). El 30 de noviembre de 2012 el asunto ingresó a despacho y mediante auto del 5 de diciembre de 2012 el Magistrado Ponente dejó constancia de que la Audiencia de
Pruebas y Calificación no pudo realizarse porque no se permitió el ingreso a las instalaciones de la Sala Seccional por el paro decretado por Asonal Judicial desde el 12 de octubre de 2012 y procedió a fijar nueva fecha para la diligencia (fls. 76 a 86 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho de 17 de mayo de 2013, y con proveído de 17 de junio de 2013, el Magistrado Ponente dejó constancia de que la Audiencia de Pruebas y Calificación no pudo realizarse porque la defensora de oficio, el disciplinable y su apoderado de confianza, pidieron aplazamiento, por lo cual fijó nueva data la realizar la audiencia (fls. 87 a 108 c. anexo No. 1). El 17 de octubre de 2013 el asunto ingresó a despacho y con fecha 21 de octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se procedió a leer la queja y a escuchar a la señora Nury Esther Barrios Baza quien reiteró los hechos expuestos en la noticia disciplinaria y se ordenaron algunas pruebas (fls. 108 a 113 c. anexo No. 1). Se allegó certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para verificar la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 126 c. anexo No. 1). El 19 de marzo de 2014 el asunto ingresó a despacho con informe sobre las pruebas recaudadas y con fecha 27 de marzo de 2014, se continuó con la Audiencia de
Pruebas y Calificación, sin poder evacuar todas las probanzas ordenadas porque la entrada al edificio estaba restringida por una protesta de los defensores que no permitió el acceso de todos los usuarios y la defensora de oficio se excusó (fls. 127 a 143 c. anexo No. 1) Obra paso al despacho de 7 de mayo de 2014 y el 16 de mayo de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la declaración de la señora Amparo Luz Guzmán, culminada la anterior intervención, el Magistrado referenció que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, allegó las copias del proceso laboral 2010-0017 y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado FRANCISCO NAVARRO CARO, por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 35 numerales 2º, 3º y 4º ibídem. Siendo esta última agravada según lo previsto en el artículo 45 literal c numeral 4 ibídem, todas calificadas a título de dolo (fls. 159 a 175 c. anexo No. 1). Como quiera que el disciplinable solicitó algunas copias, mediante auto del 21 de mayo de 2014 el Magistrado Sustanciador ordenó expedir las copias requeridas (fls. 177 a 179 c. anexo No. 1). El abogado investigado allegó un memorial con algunos documentos para que fueran
tenidos como pruebas (fls. 185 a 190 c. anexo No. 1). Se allegó certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para verificar la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 191 c. anexo No. 1). El 2 de julio de 2014 el asunto ingresó a despacho y con fecha 11 de julio de 2014 se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual se escuchó nuevamente la declaración de la señora Nury Esther Barrios Baza, y al defensor de confianza del investigado (fls. 192 a 195 c. anexo No. 1) El disciplinable solicitó algunas copias, mediante auto del 15 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador ordenó expedir las copias requeridas (fls. 195 a 197 c. anexo No. 1). Con fecha 4 de agosto de 2015 el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ registró proyecto de sentencia (fls. 198 c. anexo No. 1). Mediante fallo del 10 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) AÑOS al abogado MANUEL FRANCISO NAVARRO CARO, por la vulneración del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 35 ibídem, todas a título de dolo.
Siendo la última agravada según lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem (fls. 210 a 232 c. anexo No. 1). Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza del disciplinable con fecha 9 de septiembre de 2015, solicitó la revocatoria de la sentencia argumentando que su cliente actuó conforme lo pactado en el contrato de prestación de servicios, en el cual se acordó como honorarios el pago del 50% de lo obtenido más las costas procesales que causaran. (fls. 240 a 241 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho de 10 de septiembre de 2015, y mediante auto del 24 de septiembre de 2015 el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 243 a 244 c. anexo No. 1). Definido lo anterior, procederá la Sala a examinar la conducta del funcionario inculpado frente a la situación fáctica enunciada, conforme al acervo probatorio recaudado, según el cual fue posible establecer que el proceso disciplinario contra MANUEL FRANCISCO NAVARRO CARO, radicado 080011102000 201001302 01, le fue asignado el 30 de septiembre de 2010 al Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ , siéndole entregado efectivamente en la Sala Seccional el 5 de octubre de 2010 (fl. 22 c. anexo No. 1), y una vez acreditada la calidad del
abogado fue ingresado al despacho del funcionario investigado el 21 de febrero de 2011 (fls. 23 y 24 c. anexo No. 1) El Magistrado de primera instancia mediante auto del 28 de febrero de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 25 a 32 c. anexo No. 1), razón por la cual el proceso ingresó al despacho el 10 de agosto de 2011, pero la Audiencia de Pruebas y Calificación no pudo realizarse porque el disciplinable no asistió, por lo que el funcionario investigado con fecha 18 de agosto de 2011 dejó la constancia respectiva y en auto de la misma fecha ordenó realizar la actuación normada por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 34 a 36 c. anexo No. 1), pero como el investigado presentó excusa, mediante auto del 30 de septiembre de 2011 el Magistrado Sustanciador fijó nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 37 a 40 c. anexo No. 1). En la fecha programada, 9 de febrero de 2012 el Magistrado Ponente dejó constancia de que la Audiencia de Pruebas y Calificación no pudo realizarse porque el disciplinable no asistió y en auto de la misma fecha ordenó realizar la actuación normada por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 45 a 47 c. anexo No. 1), y como quiera que el investigado no presentó excusa, mediante auto del 20 de marzo de 2012 el inculpado designó defensora de oficio, quien se posesionó el 9 de mayo de
2012 (fls. 48 a 56 c. anexo No. 1). Ingresado el asunto al despacho con auto de fecha 18 de agosto de 2012 el doctor GIRALDO GUTIÉRREZ fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 57 a 68 c. anexo No. 1), y en la fecha programada 5 de diciembre de 2012, el inculpado dejó constancia de que la Audiencia de Pruebas y Calificación no pudo realizarse porque no se permitió el ingreso a las instalaciones de la Sala Seccional por el paro decretado por Asonal Judicial desde el 12 de octubre de 2012 y procedió a fijar nueva fecha para la diligencia (fls. 76 a 86 c. anexo No. 1). Entregado el proceso al despacho de 17 de mayo de 2013, mediante proveído de 17 de junio de 2013, el funcionario investigado dejó constancia de que la Audiencia de Pruebas y Calificación no pudo realizarse porque la defensora de oficio, el disciplinable y su apoderado de confianza, pidieron aplazamiento, por lo cual fijó nueva data la realizar la audiencia (fls. 87 a 108 c. anexo No. 1), siendo realizada la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 21 de octubre de 2013 (fls. 108 a 113 c. anexo No. 1), y la segunda sesión el 27 de marzo de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, fecha en la que no pudieron ser evacuadas todas las probanzas ordenadas porque la entrada al edificio estaba restringida por una protesta de los defensores que no permitió el acceso de todos los
usuarios y la defensora de oficio se excusó (fls. 127 a 143 c. anexo No. 1) Por lo anterior, se realizó la tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 16 de mayo de 2014, data en la cual el inculpado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado FRANCISCO NAVARRO CARO, por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 35 numerales 2º, 3º y 4º ibídem. Siendo esta última agravada según lo previsto en el artículo 45 literal c numeral 4 ibídem, todas calificadas a título de dolo (fls. 159 a 175 c. anexo No. 1). Y finalmente con fecha 11 de julio de 2014 se realizó Audiencia de Juzgamiento (fls. 192 a 195 c. anexo No. 1), quedando el proyecto para sentencia al despacho del funcionario investigado, quien con fecha 4 de agosto de 2015 registró proyecto de sentencia (fls. 198 c. anexo No. 1), tomándose la decisión correspondiente el 10 de agosto de 2015, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) AÑOS al abogado MANUEL FRANCISO NAVARRO CARO, por la vulneración del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en los numerales 2º, 3º y 4º
del artículo 35 ibídem, todas a título de dolo. Siendo la última agravada según lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem (fls. 210 a 232 c. anexo No. 1). Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza del disciplinable con fecha 9 de septiembre de 2015, y mediante auto del 24 de septiembre de 2015 el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 240 a 244 c. anexo No. 1). Del recuento realizado evidencia la Sala que el funcionario investigado no actuó de manera injustificada o negligente, por cuanto lo evidenciado en el expediente disciplinario es que el funcionario investigado adelantó la actuación de manera diligente, fijando las fechas para las diligencias de conformidad con la agenda del despacho y realizando las actuaciones pertinentes para adelantar el asunto, tales como citar a las partes a la realización de las diligencias, y ante la ausencia injustificada del disciplinable nombrar a una profesional como defensora de oficio (fls. 45 a 68 c. anexo No. 1)., y si bien algunas de las diligencias no pudieron realizarse, ello obedeció a diversos factores que se escapan del control del funcionario investigado, como por ejemplo que no se permitió el ingreso a las instalaciones de la Sala Seccional por el paro decretado por Asonal Judicial desde el 12 de octubre de 2012 (fls. 76 a 86 c. anexo No. 1), la solicitud de aplazamiento presentada por la defensora de oficio, el
defensor de confianza y el disciplinado (fls. 87 a 108 c. anexo No. 1), y ya iniciada la audiencia de pruebas y calificación en una oportunidad no se pudieron evacuar todas las probanzas ordenadas porque la entrada al edificio estaba restringida por una protesta de los defensores que no permitió el acceso de todos los usuarios y la defensora de oficio se excusó (fls. 127 a 143 c. anexo No. 1), por lo cual se considera que sus actuaciones estuvieron encaminadas a garantizar los derechos de defensa y debido proceso de las partes, hasta proferir la decisión que consideró pertinente de conformidad con las pruebas allegadas. Pese a lo anterior, no puede desconocer esta Corporación que sí se presentó una demora al momento de proferir de la decisión de primera instancia, pues realizada la Audiencia de Juzgamiento el 11 de julio de 2014 (fls. 192 a 195 c. anexo No. 1), quedó el expediente para sentencia al despacho del funcionario investigado, quien solamente hasta el 4 de agosto de 2015 registró proyecto de sentencia (fls. 198 c. anexo No. 1), tomándose la decisión correspondiente el 10 de agosto de 2015, cuando el inculpado solamente contaba con cinco días para ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, considera la Sala que en el presente caso, desde el punto de vista objetivo está demostrada la infracción al deber por parte del funcionario investigado, pero debe determinarse si del caudal probatorio allegado al plenario surge causal alguna que justifique su conducta, y que implique que en este caso no se presenta un resultado
típico, para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria, es decir una causal que permita relevar al inculpado de los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996. Lo anterior, por cuanto para que una conducta para ser calificada como culpable, bien a título de dolo o de culpa debe tener un comportamiento tanto cognitivo c
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