CSDJ - F11001010200020160059600ADJUNTA20170825084745-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160059600ADJUNTA20170825084745-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201600596 00 ASUNTO A DECIDIR Estudia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a estudiar la queja instaurada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pasto – Nariño, para establecer si hay lugar a seguir con la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La génesis de la presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 27 de enero de 20161, por el señor Hermógenes Romero López contra los Magistrados del Tribunal Superior de Pasto – Nariño, porque en ejercicio de sus fundiciones nombraron al profesional Oscar Gabriel Quijano Melo, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto sin cumplir con los requisitos de Ley y superar la edad de jubilación permitida. Actuación Procesal.- Indagación preliminar. – Recibidas las diligencias en el Despacho de quien funge como Ponente el 27 de abril de 20162, mediante auto de 19 de mayo siguiente3 avocó conocimiento, ordenó la apertura de indagación preliminar, requirió a la Secretaría del 1 Folios 1-3 c.o. 2 Folios 4-6 c.o. 3 Folio 7 c.o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600596 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Tribunal Superior de Pasto allegar en copia íntegra y legible los actos de nombramiento y posesión del profesional Oscar Gabriel Quijano Melo, tiempo de servicios, hoja de vida, Identificados los Magistrado de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Pasto – Nariño, que intervinieron en el nombramiento del Juez Oscar Gabriel Quijano Melo, se dispuso oficiar a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera los actos administrativos de nombramiento y posesión que acreditaran la calidad de los denunciados e información de datos personales y la última dirección registrada en la hoja de vida.
Por la Secretaría de esta Sala se requirieron los antecedentes disciplinarios de los Magistrado de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Pasto – Nariño, se solicitó revisar en el sistema siglo XXI por si existía otra acción disciplinaria por los mismos hechos, y finalmente se ordenó notificar de manera personal a los funcionarios judiciales que se establecieran como denunciados. Ministerio Público. – Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia y la Policía Judicial el 28 de junio de 20164, guardó silencio. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto allegó copia simple el acta de posesión del profesional Oscar Gabriel Quijano Melo, como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, certificación en la que se identificó como participantes de su
nombramiento a los Magistrados Aida Mónica Rosero García, Juan Carlos Muñoz, Blanca Lidia Arellano Moreno, Silvio Castillón Paz, Clara Inés López Dávila, Franco Solarte Portilla y Franklin Torres Cabrera5. La Secretaría de esta Corporación en atención al informe arribado por el su homólogo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dispuso notificar personalmente a los 4 Folio 12 c.o. 5 Folios 13-14 c.o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201600596 00
Referencia: Funcionario Única Instancia denunciados Aida Mónica Rosero García, Juan Carlos Muñoz, Blanca Lidia Arellano Moreno, Silvio Castillón Paz, Clara Inés López Dávila, Franco Solarte Portilla y Franklin Torres Cabrera, para lo cual comisionó al Seccional de Nariño para que se recepcionara la versión libre y espontánea de los aquí encartados.
Reposa en la foliatura6 escrito allegado por los denunciados Aida Mónica Rosero García, Juan Carlos Muñoz, Blanca Lidia Arellano Moreno, Silvio Castillón Paz, Franco Solarte Portilla y Franklin Torres Cabrera; negaron ser cierto que la edad del Juez Oscar Gabriel Quijano Melo fuera de 65 años, porque “de la copia del Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría Segunda del Circuito de Pasto y de la cédula de ciudadanía obrante
en el archivo de la Corporación” el precitado funcionario cuenta con 53 años de edad, por consiguiente su nombramiento no quebrantó ninguna disposición de la Ley 270 de 1996. Manifestaron que el profesional Oscar Gabriel Quijano Melo, se desempeñó como Juez “CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, CIVIL MUNICIPAL DE PASTO, PRIMERO MUNICIPAL DE EJECUCIÓN CIVIL DE PASTO, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TUQUERRES Y QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PASTO”, cargos de los que se fundaron los denunciados para nombrarlo y posesionarlo en provisionalidad y propiedad en el cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, por haber contado con los requisitos exigidos en la Ley 270 de 1996. Señalaron que “los cargos designados en PROVISIONALIDAD, se lo hizo por vacancia definitiva, del mismo y en PROPIEDAD: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TUQUERRES, por encontrarse en la lista de elegibles”. Indicaron los deponentes que el señor Oscar Gabriel Quijano Melo, acreditó una experiencia laboral superior a cuatro años con los anexos obrantes en su hoja de visa; sin embargo, se resaltaron los cargos de Juez Quinto Civil Municipal de Pasto en provisionalidad desde el 1 al 31 de marzo de 2011 y como Juez Civil del Circuito de Pasto durante el 7 de junio al 8 de septiembre de 2013. 6 Folios 20-24 c.o. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia Instaron a esta Superioridad a terminar y archivar la investigación disciplinaria, por no existir mérito para continuar. Se refirieron a la providencia de 20 de mayo de 2016 del Seccional de Nariño a través de la cual se resolvió de manera favorable y anticipada la situación jurídica del Juez Oscar Gabriel Quijano Melo, suerte que se debe seguir en igual medida, en favor de ellos, aportaron en copia la hoja de vida del citado, las Resoluciones Nos. 101 de 15 de diciembre de 2015 y 004 de 20 de enero de 2016, el certificado expedido por la Coordinadora del área de talento humano del tiempo laborado y la decisión de la Sala a quo.
La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia arribó los actos de nombramiento y posesión de los Magistrados Aida Mónica Rosero García, Juan Carlos Muñoz, Blanca Lidia Arellano Moreno, Silvio Castillón Paz, Clara Inés López Dávila, Franco Solarte Portilla y Franklin Torres Cabrera7. La Secretaría de esta Sala Colegiada certificó que contra los denunciados no se registra sanción disciplinaria, ni cursa otro proceso por los mismos hechos8. Cumplido lo dispuesto en la indagación preliminar, se regresaron las diligencias al Despacho de quien funge como ponente el 19 de octubre de 2016, para estudiar la queja con sustento en las pruebas acopiadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y 7 Folios 87-109 c.o. 8 Folios 116-131 c.o. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único.
Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. (Negrilla de la Sala) Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo.- De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, el artículo 73 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta
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Referencia: Funcionario Única Instancia no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario.- En cualquier etapa de la actuación (…) en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”
(Negrilla de la Sala) Asunto a tratar. – Para que la conducta denunciada sea sancionada a la luz de esta jurisdicción, debe ser típica9, antijurídica10 y culpable11, aunado a la necesidad de que obre en el expediente elementos de juicio que conduzca a la certeza12 sobre la existencia de la falta. La Corte Constitucional en sentencia C – 713 de 2012, ponencia del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, resaltó frente al principio de tipicidad que “en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función,
la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras” (Subrayado y negrilla de la Sala). 9 Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 10 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado. 11 Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 12 Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia Al establecerse el margen de infracción, el operador judicial debe direccionar la investigación en la finalidad del derecho disciplinario, que a voces del Tribunal Constitucional se centra en la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro13.
Así mismo resaltó la Corte Constitucional que “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”14 (Negrilla y subrayado). Finalmente, la Corte Constitucional resaltó frente al principio de culpabilidad que consiste en reprimir todas las conductas “de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”15 (Negrilla y subrayado de la Sala), atendiendo la modalidad de la falta, la cual se califica por la intención o voluntad de causar un daño, es decir, si el infractor actuó de manera culposa
o dolosa. Caso en concreto. – La conducta denunciada se concretó en que los Magistrados Aida Mónica Rosero García, Juan Carlos Muñoz, Blanca Lidia Arellano Moreno, Silvio Castillón Paz, Clara Inés López Dávila, Franco Solarte Portilla y Franklin Torres Cabrera, de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Pasto – Nariño, en ejercicio de sus funciones normaron al profesional Oscar Gabriel Quijano Melo como Juez Quinto 13 Sentencia C – 948 de 6 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis 14 Ibídem. 15 Sentencia C – 365 de 16 de mayo de 2012, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia Civil Municipal de Pasto, sin contar con los requisitos exigidos en la Ley para tal fin y superar la edad requerida.
Revisados los anexos allegados por los investigados en su versión libre y espontánea, evidenció esta Colegiatura que el señor Oscar Gabriel Quijano Melo, nació el 10 de marzo de 1963 en Pato – Nariño, como consta en el acta de nacimiento y cédula de ciudadanía obrantes a folios 55 y 56 del expediente, también se corroboró a paginarías 57, 58 y 59 ibídem, que es abogado de la Universidad de Nariño identificado con la
tarjeta profesional No. 132336. Arribaron a esta instancia los denunciados, copia simple de los antecedentes disciplinarios como abogado y de la Procuraduría, al igual que el de la Policía Nacional del señor Oscar Gabriel Quijano Melo, los cuales resultaron sin registro de sanciones16, y la declaración del citado en la que dio cuenta de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos como funcionario judicial17. Reposa en el informativo a folio 65 del cuaderno de única instancia, constancia de la Coordinación del área de Talento Humano a través de la cual se certificó que el profesional Oscar Gabriel Quijano Melo “presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 2 de octubre de 2013 y en la actualidad desempeña el cargo de JUEZ MUNICIPAL Grado 00, ejerciendo sus funciones en el (la) JUZGADO 002 CIVIL MUNICIPAL DE TUQUERRES, nombrado (a) en PROPIEDAD mediante resolución, perteneciente al Régimen Salarial Acogido con asignación básica mensual de $3.812636.oo” El Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a petición del interesado certificó el 18 de agosto de 2006, que el profesional Oscar Gabriel Quijano Melo “se encuentra registrado en calidad de apoderado del demandante y demandado, desde el 26 de junio de 2004 hasta la fecha, en diversos procesos contenciosos y ejecutivos”18, al igual que el 16 Folios 61 al 63 del c. original de única instancia. 17 Folio 64 ibídem. 18 Folio 71 ibídem.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Despacho Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, quien constó el ejercicio como abogado desde 2004 al 13 de junio de 200719, la Alcaldía Municipal de Ricaurte Nariño, de 1 de junio al 30 de septiembre de 2006, en apoyo en la proyección de tutelas y demás acciones constitucionales y la Fundación FHADESO de 1 de enero de 2001 a 22 de junio de 2006.
La Coordinación del área de Talento Humano, certificó a folio 81 del expediente, que el profesional Oscar Gabriel Quijano Melo ha estado vinculado con la Rama Judicial desde el 1 de mayo de 2010 y desde entonces registró los siguientes cargos “Secretario en propiedad del Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (01-05-2010 al 28-02-2011), Juez en provisionalidad en el Juzgado 005 Civil Municipal de Pasto (01-03-2011 al 31-03-2011), secretario del Tribunal o Seccional en provisionalidad en la Secretaría de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Pasto (01-04-2011 al 30-04-2013), secretario de Circuito en propiedad en el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (01-05-2013 al 06-06-2013), Juez de Circuito en encargo por licencia del Juzgado 004
Civil del Circuito de Pasto (07-06-2013 al 08-09-2013), secretario de Circuito en propiedad en el Juzgado 001 Civil del Circuito de Pasto (09-09-2013 al 01-10-2013), Juez Municipal en Descongestión en el Juzgado 001 Municipal de Ejecución Civil de Pasto (02-10-2013 al 31-07-2015), Juez Municipal en propiedad en el Juzgado 002 Civil Municipal de Túquerres (01-08-2015 al 17-12-2015) y Juez Municipal en provisionalidad en el Juzgado 005 Civil Municipal de Pasto (18-12-2015 a la fecha)”, constancia se expidió el 14 de septiembre de 2016. Se incorporó a folios 79 y 80 en las diligencias la Resolución No. 004 de 20 de enero de 2016, a través de la cual se nombró al profesional Oscar Gabriel Quijano Melo en provisionalidad como Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, acto administrativo firmado por los denunciados Aida Mónica Rosero García, Juan Carlos Muñoz, Blanca Lidia Arellano Moreno, Silvio Castillón Paz, Clara Inés López Dávila, Franco Solarte Portilla y Franklin Torres Cabrera y por los José Aníbal Mejía Camacho, Gabriel Guillermo Ortiz y Claudia Cecilia Toro Ramírez, quienes no fueron incorporados en la presente investigación. 19 Folio 72 ibídem. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia También se arribó a la actuación disciplinaria, la providencia del Seccional de la Judicatura de Nariño de 20 de mayo de 2016, en la que declaró terminado y archivado el proceso en favor del funcionario judicial Oscar Gabriel Quijano Melo, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, por cuanto halló probado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para haber sido nombrado y posesionado en dicho cargo.
El artículo 127 de la Ley 270 de 1996, establece los requisitos generales para el desempeño de cargos como Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, siento estos “1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles; 2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad”. Como se constató a través del acta de nacimiento y cédula de ciudadanía el señor Oscar Gabriel Quijano Melo nació en Pasto – Nariño el 10 de marzo de 1963, se graduó como abogado el 26 de junio de 2004 en la Universidad de Nariño y declaró bajo la gravedad del juramento, no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos públicos o judiciales. Y como requisitos adicionales el artículo 128 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció “1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior
a dos años, 2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años y 3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años, Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan”. Al estar en cuestionamiento el nombramiento y posesión del profesional Oscar Gabriel Quijano Melo al cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Pasto, considera esta Sala que con la certificación de la Coordinación del área de Talento Humano de la Rama Judicial, se constató que el citado para el 20 de enero de 2016, contó con la experiencia requerida en la Ley 270 de 1996, para haberse nombrado a través de Resolución 004 de 2016 por los aquí denunciados. 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia Respecto de la forma en que fue nombrado el profesional Oscar Gabriel Quijano Melo, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableció que: “La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan
superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de
vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARAGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato” (Negrilla de la Sala) Como certificó el área de Talento Humano de la Rama Judicial, el profesional Oscar Gabriel Quijano Melo es Juez en propiedad del Despacho 002 Civil Municipal de Túquerres, pero por vacancia del titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, y al
contar con los requisitos se postuló y fue nombrado por los Magistrados de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Pasto – Nariño aquí denunciados, en provisionalidad hasta el regreso del funcionario encargado. Con relación a la edad del profesional Oscar Gabriel Quijano Melo, otro cuestionamiento del quejoso el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, prescribe que “La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 4. Retiro forzoso motivado por edad”, en concordancia con dicha normatividad el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, corregido por el 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia artículo 1 del Decreto Nacional 321 de 2017, indicó como “edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia” (Negrilla y subrayado de la Sala). Como se evidenció del acta de nacimiento, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, el Juez Oscar Gabriel Quijano Melo nació el 10 de marzo de 1963: al año 2017 el funcionario judicial tiene 54 años de vida, lo que tampoco inobserva la edad de retiro forzoso.
Al no existir irregularidades en el nombramiento del Juez Oscar Gabriel Quijano Melo, por cuanto cumplió a cabalidad con los requisitos generales y adicionales establecidos en la Ley 270 de 1996, así como esta en la edad promedio para ejercer cargos en la Rama Judicial, procederá esta Sala Colegiada a terminar y archivar la acción disciplinaria en favor de los Magistrados Aida Mónica Rosero García, Juan Carlos Muñoz, Blanca Lidia Arellano Moreno, Silvio Castillón Paz, Clara Inés López Dávila, Franco Solarte Portilla y Franklin Torres Cabrera, de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Pasto – Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – TERMINAR la investigación disciplinaria en favor de los Magistrados Aida Mónica Rosero García, Juan Carlos Muñoz, Blanca Lidia Arellano Moreno, Silvio Castillón Paz, Clara Inés López Dávila, Franco Solarte Portilla y Franklin Torres Cabrera, de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Pasto – Nariño y archivar la acción por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia Segundo. – Por Secretaría de esta Sala, comunique al quejoso y notifíquese a los
intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002. Tercero. – Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 13
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Referencia: Funcionario Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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